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Oficio 23104 de 2015 DIAN

(Tributario) Obligación de informar dispuesta en el Decreto 1070 de 2013

231042015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 23104 DE 2015

(agosto 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 03 AGO. 2015

100208221-000996

Ref.: Radicado 100017093 del 12/06/2015

Cordial saludo,

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de contratos públicos o privados, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

En general la consulta se refiere a la obligación de informar dispuesta en el Decreto 1070 de 2013.

Para abordar el tema corresponde remitirnos al tenor literal del artículo 1o de la norma atrás señalada, cuyos párrafos pertinentes se destacan:

“DECRETO 1070 DE 2013

(mayo 28)

Diario Oficial No. 48.804 de 28 de mayo de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INFORMACIÓN PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES.

ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES EN LAS CATEGORÍAS TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 329 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar expresamente:

1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

2. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaría o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

3. Si está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.

4. <Ver Notas del Editor> Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.

5. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 3032 de 2013.> Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos.

6. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 3032 de 2013.> Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos.

La categoría tributaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios después del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser suministrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta.

Cuando la persona natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo del Decreto número 0099 de 2013.

Las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario, independientemente de si son declarantes o no. salvo que entreguen a su contratante la información a que se refiere este artículo y se determine la clasificación de acuerdo con dicha información.

Cuando la información se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se podrán modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.

Cuando la persona natural Incumpla con la obligación de entrega de la información de que trata este artículo, el agente de retención deberá informarle a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administración Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinará la forma y el plazo para entrega de la información relativa al incumplimiento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2013, la información de que trata el presente artículo deberá ser entregada a más tardar en el último día del mes calendario siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto”.

De lo expuesto deviene que es una obligación reglamentaria reportar a los pagadores o agentes de retención, la información necesaria para determinar la categoría tributaria a la que pertenecen las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario; cuyo plazo vence el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo gravable.

La persona deberá manifestar expresamente cada uno de los temas dispuestos en los numerales uno (1) al seis (6) del artículo primero de la norma transcrita.

Ahora bien es importante precisar que el hecho de presentar copia de la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios, no suple las obligaciones previstas en el artículo 1 del Decreto 1070 de 2013.

Finalmente, cuando la entidad pagadora que actúa como agente de retención en la fuente, considere necesario pedir información faltante para el debido cumplimiento de sus funciones, podrá hacerlo en desarrollo de sus facultades legales.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión y Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)