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Oficio 29803 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿Un agregado militar colombiano que regresó al país al término de su comisión y le faltaron de 1 a 5 días par

298032019Tributario
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OFICIO 29803 DE 2019

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 038687 del 17/11/2019

Tema:

Descriptores:

Fuentes formales: Artículo 285 del Decreto 1165 de 2019, Artículo 8o del                                              Decreto 2148 de 1991

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario formula los siguientes interrogantes:

1. ¿Un agregado militar colombiano que regresó al país al término de su comisión y le faltaron de 1 a 5 días para cumplir los dos (2) semestres, tiene derecho a la excepción del arancel por el ciento por ciento (100%)?

2. ¿Se puede solicitar la franquicia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a su vez, con ese documento, solicitar la licencia de importación no reembolsable, por parte de los señores del VUCE para un vehículo usado y nacionalizar pagando la totalidad del arancel?

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Ahora bien, en relación con el primer punto, es preciso señalar que la DIAN no tiene competencia para otorgar la admisión de la franquicia, esta función se encuentra asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 8o del Decreto 2148 de 1991, por lo tanto, le corresponde a dicha entidad verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la franquicia a los funcionarios colombianos que regresan al país al terminar una misión.

Respecto a los requisitos establecidos en el Decreto 2148 de 1991 sobre la importación de vehículos por parte de los funcionarios colombianos que regresan de una misión, en el Oficio 236 de 2008 este Despacho se pronunció en los siguientes términos:

“Consulta usted si el menaje doméstico y el vehículo de uso personal que importan los funcionarios del Banco Interamericano de Desarrollo que regresan al país después de más de dos años de servicio, se encuentra exento del gravamen arancelario y del impuesto sobre las ventas.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 224 del Decreto 2685 de 1999, señala que la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen, entre otros, los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991, por lo que en consecuencia los beneficios y el procedimiento para obtenerlos serán los citados en la mencionada disposición.

Es de anotar, que el Decreto 2148 de 1991, establece para todas las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión los beneficios y el procedimiento para la importación de equipajes, menajes y vehículos personales, remitiendo a la Ley 44 de 1968, para efectos de la clasificación de los beneficiarios.

Así mismo, se observa que tampoco la mencionada ley señala que dentro de los beneficios para los diplomáticos se encuentre la exclusión del IVA, ya que solamente menciona los derechos aduaneros y otros gravámenes.

Ahora bien, sobre la interpretación que debe darse al mencionado decreto en relación con el menaje de los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, esta Oficina en Concepto 083 de 2003 señaló:

“El artículo 10 del Decreto 2148 de 1991, por medio del cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, establece que “Los beneficiarios colombianos despacharán para consumo sin el pago de los derechos de importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia”.

MENAJE, según el artículo 1o. del Decreto 2148 de 1991, es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural. Añade el artículo 17 de la Resolución 3084 de 1991 que dentro de las mercancías que forman parte del menaje, pueden venir sin que importe su origen o procedencia, aquellos bienes nuevos que por razones técnicas o económicas el beneficiario decida incluir.

El Decreto 2148 citado, no trae la definición de equipaje por lo que a consideración, de este Despacho, es procedente acudir a la definición prevista en el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999, que señala que son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.

El artículo 17 de la Resolución 3084 de 1991, dispone que los menajes y equipajes que traigan los beneficiarios del Decreto 2148 de 1991 ingresan exentos de los derechos de importación e impuesto sobre las ventas y así lo ha reiterado la División de Doctrina en varias oportunidades en conceptos jurídicos como el 52 de 1999, 159 de 1993 y 151 de 1999.”

De igual forma, para efectos de interpretar las mencionadas disposiciones en relación con los vehículos de uso personal que pueden importar los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, esta Oficina señaló en el Oficio 220 de 2006:

“Conforme lo dispone el artículo 224 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá porto dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

Es así como resulta aplicable a la inquietud expuesta, lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2148 de Septiembre 13 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto 379 de 1993, según el cual, los funcionarios colombianos señalados en el numeral 3 del artículo 3o ibídem, que regresan al país luego de haber ejercido cargo diplomático o consular, podrán importar vehículos en los valores FOB allí establecidos, mediante declaración de Importación en la que se liquiden los “derechos de aduana” vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior, quedando en libre disposición los vehículos así importados”. (El resaltado es nuestro)

El artículo 224 del Decreto 2685 de 1999 mencionado en el Oficio 236 de 2008, se encuentra derogado, sin embargo, éste fue recogido en los mismos términos en el artículo 285 del Decreto 1165 de 2019.

Respecto al segundo punto, le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinar sí en el caso concreto le expide la licencia previa para el vehículo usado.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica