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Oficio 33127 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra derogado el Decreto 400 del 17 de febrero de 2005, por medio del cual se establecen las condiciones,

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OFICIO 33127 DE 2017

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 000491 del 18/10/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta en referencia,

¿Se encuentra derogado el Decreto 400 del 17 de febrero de 2005, por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamente el proceso respectivo?, este Despacho da respuesta a sus interrogantes, así:

Respecto al Decreto 400 de 2005, no ha sido derogado de forma tácita ni expresamente, la derogación es una figura jurídica a través de la cual una ley posterior deja sin efectos una anterior; el código civil no define la derogación como tal, sino que contempla unas clases de derogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del código civil, la derogación de una ley puede ser tacita o expresa.

Se entiende por derogación expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo de la ley, es decir, que la ley enuncia que, una ley anterior o parte de ella queda derogada, pues además la derogación puede ser parcial pues solo parte de la ley anterior puede derogarse, en el caso materia de consulta no se encuentra derogado.

Por otro lado, tampoco existe derogación tacita de la norma, es decir del Decreto 400 de 2005, habida consideración que las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo establecido en la ley teniendo en cuenta lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente:

“(...) La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial (...)”.

Se diferencia la derogatoria expresa de la tacita, en que la primera se encuentra contienda de manera clara y precisa en el cuerpo normativo de la ley posterior.

Respecto al tema la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-668/14, aclarando:

“(...) La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.

En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos.

Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido que, en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. (...)".

No se debe confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, por cuanto con la derogatoria de una norma no se restablece per se el orden jurídico presuntamente vulnerado, sino únicamente se acaba con la vigencia de la norma revocada.

Así lo precisó, por medio de una sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado luego de indicar que un acto administrativo, aun si está derogado, sigue amparado por la legalidad que la protege y solo pierde este principio ante el pronunciamiento del juez competente que anule la decisión de la administración.

De igual forma sostuvo que estas dos figuras tienen consecuencias contrarias, dado que la derogatoria surte efectos hacia el futuro sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la disposición y sin restablecer el orden violado, a diferencia de la anulación, la cual lo hace desde el principio “ab - initio”, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.

Ahora bien, agregó sobre los actos de carácter general impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad que su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos generados, ni de la presunción de legalidad que los protege, que se extiende a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia.

En tal virtud, concluyó que pese a ser derogadas las disposiciones se requiere que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).

En conclusión, se precisa que el Decreto 400 de 2005, a la fecha se encuentra vigente, pero será motivo de adición a un Titulo de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación a las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matricula del país vecino, a los residentes en las Unidades de Desarrollo Fronterizo, el cual se encuentra para las firmas respectivas.

Sobre el tema se pronunció esta Subdirección mediante el Oficio 43833 del 10 de julio de 2012, el cual se anexa.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina