Oficio 58065 de 2014 DIAN
(Tributario) Posibilidad de corregir la Declaración del Impuesto de renta y Complementarios cambiando de sistema de determinaci
Texto del documento
OFICIO 58065 DE 2014
(octubre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 08 OCT. 2014
100208221 – 001079
Ref.: Radicado 56392 del 05/09/2014
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias Correcciones que Disminuyen el Valor a Pagar o Aumentan al Saldo a Favor
Fuentes formales Artículos 344, 588 y 589 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se pregunta sobre la posibilidad de corregir la Declaración del Impuesto de renta y
Complementarios cambiando de sistema de determinación del impuesto de ordinario a IMAS.
En principio debe destacarse que tal como lo señala el consultante la Ley 1607 de 2012 no menciona un término especial para la corrección de las declaraciones de contribuyentes que presentaron la declaración por el régimen ordinario y que luego decidieron optar por el sistema de determinación simplificado IMAS.
En consecuencia de lo anterior, debe acudirse a las normas que regulan en general la actuación de corrección de las declaraciones tributarias contemplado en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <Ver Notas del Editor al final de este artículo> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
<inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederé a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992> En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARÁGRAFO 2o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995> Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995.> El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
De acuerdo con las normas citadas el contribuyente puede hacer la solicitud de corrección dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le notifique requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Cabe destacar que toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para el caso de la declaración de renta y complementarios no existe regulación especial que prohíba la presentación de nuevas declaraciones las cuales deben ser consideradas como corrección.
Sin embargo, debe considerarse que cuando la segunda o siguiente declaración arroje un mayor saldo a favor o menor impuesto a pagar corresponde aplicar la norma especial que regula esta situación que es el artículo 589 del E.T. antes trascrita.
Para tal efecto, la norma en comento dispone que se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, y la administración cuenta con seis (6) meses para practicar la liquidación oficial de corrección.
En concordancia con lo anterior, es necesario revisar las condiciones para presentar declaración con el IMAS contempladas en el artículo 344 del Estatuto Tributario, como presupuesto para poder presentar declaración de corrección con dicho sistema de determinación y revisar si se trata de una nueva declaración que aumente el impuesto a pagar o lo disminuyan para identificar si se da aplicación a los procedimientos indicados en los artículos 588 o 589 ibídem.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)