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Oficio 5980 de 2015 DIAN

R - (Aduanero) ¿Cuál es el tratamiento jurídico aduanero que debe darse cuando las autoridades aduaneras interceptan un bien

59802015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 5980 DE 2015

(Febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 34213 de 2016>

Bogotá, D.C., 23 FEB. 2015

100208221 – 000290

Ref.: Radicado 001457 del 15/01/2015

Resumen de Notas de Vigencia

Cordial saludo

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita responder sobre: "Asunto: consulta Decreto 2640 de 2002: ¿Cuál es el tratamiento jurídico aduanero que debe darse cuando las autoridades aduaneras interceptan un bien de los citados por los artículos 1 y 2 del Decreto mencionado en el encabezamiento, en el asunto, es decir, bien que fue propiedad de una entidad territorial, enajenado por la misma mediante remate realizado por el Martillo del Banco Popular y sobre el cual, tanto la entidad como el martillo, han expedido las actas y certificaciones respectivas?”

Explica el consultante que la pregunta es pertinente porque los bienes son enajenados por el Martillo, sin que la entidad territorial propietaria aporte el Manifiesto o Declaración de Aduanas y consecuentemente, no se entrega a quien remata o adquiere, lo cual hace imposible la exhibir dicho documento a las autoridades de aduanas.

Para atender la consulta es necesario precisar que no es competencia de esta dependencia la solución de problemas jurídicos particulares que impliquen la prestación de asesoría jurídica especial a los contribuyentes; en el mismo sentido, no corresponde a este despacho calificar la gestión de los funcionarios competentes para adelantar los diferentes procedimientos de carácter tributario o aduanero, ni establecer procedimientos a seguir con ocasión de situaciones hipotéticas o supuestos particulares tales como los que presenta en su escrito.

No obstante, en términos generales sobre el tema se puede manifestar que el Decreto 2640 de 2002, dispone que ante la ausencia de Manifiesto o Declaración de Aduanas, se pueden adelantar los trámites de registro ante las respectivas autoridades u organismos de tránsito con el acta de adjudicación de la entidad rematante en la que conste el origen y las características del automotor.

ARTÍCULO 1o. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.

ARTÍCULO 2o. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.

ARTÍCULO 3o. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 4o. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.

Siempre y cuando estemos frente a los supuesto de hecho de las normas citadas, deviene que el acta de remate suple para los efectos de registro, ante la autoridad competente, la inexistencia de declaración de importación o factura de compra, e igualmente es documento probatorio de la tenencia del automotor en territorio nacional, la cual debe ser presentada ante las autoridades cuando se exija para algún tipo de verificación aduanera y las demás circunstancias como la ausencia de certificado particular de aduana, declaración de importación, o factura de compra.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.cosiguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina