Concepto 30 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la reducción de la sanción en los términos del artículo 521 del decreto 2685 de 1999 cuando junto
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999 CUANDO JUNTO CON EL RECONOCIMIENTO ESCRITO DEL INFRACTOR Y EL RECIBO DE PAGO DE LA SANCIÓN REDUCIDA PRESENTA UN ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE?
Tesis jurídica
NO ES PROCEDENTE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999 CUANDO JUNTO CON EL RECONOCIMIENTO ESCRITO DEL INFRACTOR Y EL RECIBO DE PAGO DE LA SANCIÓN REDUCIDA PRESENTA UN ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2004
(Julio 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999 CUANDO JUNTO CON EL RECONOCIMIENTO ESCRITO DEL INFRACTOR Y EL RECIBO DE PAGO DE LA SANCIÓN REDUCIDA PRESENTA UN ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE? |
| Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999 CUANDO JUNTO CON EL RECONOCIMIENTO ESCRITO DEL INFRACTOR Y EL RECIBO DE PAGO DE LA SANCIÓN REDUCIDA PRESENTA UN ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE |
SANCION - REDUCCION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 515
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 518
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 521
DECRETO 1232 DE 2001
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 50
El Decreto 2685 de 1999, dispone en su artículo 515, modificado por el artículo 50 del decreto 1232 de 2001, que contra el acto administrativo que decida de fondo dentro de un proceso sancionatorio aduanero procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación.
A su turno el artículo 518 ibídem, establece los siguientes requisitos que deberá cumplir recurso de reconsideración:
"a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y
c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante."
Ahora bien, el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, establece:
"ART. 521."Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial aduanero.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos."
Así las cosas, de la lectura de las normas citadas se concluye que para que el infractor de la norma aduanera tenga derecho a la reducción de la sanción de multa a un 60% del valor establecido, está obligado a efectuar el siguiente trámite dentro de los quince días (15) posteriores a su notificación:
1. Reconocer por escrito haber cometido la infracción.
2. Anexar copia del recibo de pago, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
En el evento de no dar cumplimiento con lo previsto en los dos numerales anteriores será improcedente la reducción de la sanción impuesta en el correspondiente acto administrativo.
Ahora bien, si el infractor de la norma aduanera, conjunta o adicionalmente a lo anterior, interpone dentro del mismo término de quince días siguientes a la notificación, un escrito de reconsideración que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, vale decir: por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro de la oportunidad legal, y directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o por su apoderado o representante debidamente constituido, la administración aduanera se encuentra obligada a estudiarlo y decidirlo en acatamiento al principio del debido proceso y en salvaguarda del derecho defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, es claro que si un infractor aduanero sancionado presenta un escrito de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio está señalando de manera expresa que tiene motivos de inconformidad contra el mismo; razón por la cual no sería de recibo para la administración aceptar otro escrito presentado simultáneamente reconociendo haber cometido la infracción, toda vez que en caso de duda sobre la verdadera intención del infractor, la administración debe atender sobre cualquier otra consideración la actuación del administrado orientada a la salvaguardia de su derecho de defensa y del debido proceso, razón por la cual debe dársele curso al recurso interpuesto.
Así las cosas, es evidente que para la aceptación de la reducción de la sanción impuesta constituye conditio sine qua non, que además de la demostración del pago reducido, exista una manifestación escrita e inequívoca por parte del infractor reconociendo haber cometido la infracción, de tal forma que no haya lugar a duda de tal hecho para la administración. Toda vez que esta situación no se da en el caso expuesto, en virtud de la existencia de un recurso de reconsideración que contraría la manifestación de reconocimiento de la infracción, ha de primar en consecuencia el conocimiento del recurso por parte de la administración para la salvaguarda del derecho de defensa del administrado.
Ahora bien, en cuanto a sus inquietudes referentes a los recursos que proceden respecto a un rechazo de un allanamiento, este Despacho considera que contra dicho acto proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y por lo tanto la competencia corresponderá al funcionario que profirió el acto o a su inmediato superior dependiendo si se trata del recurso de reposición o de apelación.
En todo caso, valga precisar que si para que se configure el allanamiento basta el reconocimiento escrito del particular sobre la infracción cometida y el pago reducido en el monto previsto en la legislación en el porcentaje previsto según la etapa procesal en la que se surta el reconocimiento sobre la base de la sanción determinada por la Administración, en la medida en que estos requisitos se subsanen, procederá su aceptación.