Concepto 120 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Se debe aplicar la tasa especial del 1.2% creada en el articulo 56 de la ley 633 de 2000 a las importaciones efectu
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 120 DE 2001
(Abril 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
APLICACIÓN ARTICULO 56 LEY 633 A REGIMEN ESPECIAL DE LETICIA
PROBLEMA JURIDICO
¿Se debe aplicar la tasa especial del 1.2% creada en el articulo 56 de la ley 633 de 2000 a las importaciones efectuadas a la zona de régimen aduanero especial de Leticia?.
TESIS
SI SE DEBE APLICAR LA TASA ESPECIAL DEL 1.2% CREADA EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000 A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA.
INTERPRETACION JURIDICA
El Título XIII del Decreto 2685 de 1999 regula lo concerniente a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, señalando en el artículo 459, modificado por el artículo 17 del Decreto 1198 de 2000, que éste régimen se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el Departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia.
El artículo 461, ibídem, señala que para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dó lares de Estados Unidos de Norte América (US $1.000) a la zona mencionada, se deberá diligenciar y presentar sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin requerirse de registro o licencia de importación ni ningún visado, autorización o certificación.
La norma mencionada, excluye a estas importaciones, del pago de tributos aduaneros, comprendiendo ésta expresión, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
Según define el artículo 1o del citado Decreto 2685 de 1999, derechos de aduana son "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije o exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de los documentos requeridos por la importación o, que en cualquier otra forma tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana el Impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados".
De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas, los recargos al precio de los servicios prestados.
La Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importación.
En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública".
Por su parte el artículo 57, ibídem, en su inciso 2o, aclara que esta tasa es un ingreso corriente de la Nación sujeto a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que no constituye en ningún caso un impuesto.
La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa.
En su artículo primero establece que dicha tasa es una contraprestación generada por la introducción de mercancí as al territorio aduanero nacional a cargo de los importadores por los servicios aduaneros que preste la DIAN, destinada a la recuperación de los costos en que incurre la Nación por la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior.
En su artículo 2o, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:
- Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo)
- Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepción a su pago, según certificación anexa a la Resolución.
- Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional.
Como se aprecia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 633 de 2000, esta tasa no es un impuesto, es una contraprestación, de cuyo pago sólo las importaciones temporales realizadas en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional se encuentran exceptuadas.
Si el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las importaciones efectuadas a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, lo habría señalado en las excepciones que taxativamente especificó en el citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000.El hecho de que en el parágrafo del artículo 134 de dicha ley, expresara que las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para el Departamento del Amazonas continuarían vigentes, no se debe interpretar como una excepción más al pago de la tasa especial, toda vez que esta tasa, como se manifestó, no es un impuesto sino una contraprestación por los servicios aduaneros prestados.
De acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas a la Zona de Ré gimen Aduanero Especial de Leticia, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000.
JCOD.