Concepto 211 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿A quién se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 211 DE 2000
(Octubre 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA
PROBLEMA JURIDICO
¿A quien se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación en los stikers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera?
TESIS JURIDICA
LA SANCIÓN POR OPERACIÓN DE CONTRABANDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 1800 DE 1994, COMO CONSECUENCIA DE LA FALSIFICACIÓN EN LOS STIKERS Y NO PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS ATRIBUIBLES A UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, DEBE IMPUTARSE A DICHA SOCIEDAD.
INTERPRETACION JURIDICA
Sobre este mismo aspecto es del caso manifestar, que éste despacho mediante Concepto 147 de noviembre 26 de 1999 concluyó que cuando una Sociedad de Intermediación Aduanera en cumplimiento del mandato conferido por un importador, omite la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros ante la entidad recaudadora, obteniendo el levante con documentos presumiblemente falsos, cuya mercancía relacionada no puede ser aprehendida por haber sido consumida, es viable imponerle como sanción aquellas propias a la autorización para desarrollar actividades de intermediación aduanera, concurrentemente con las que se generen por las faltas administrativas al régimen de aduanas en la importación de mercancías. (se subraya)
Por su parte, el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 1800 de 1994 textualmente establecía:
"Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.
La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción..." (se subraya)
De la anterior norma se establece que la responsabilidad solidaria se genera frente a los responsables de la infracción de contrabando, no pudiendo generarse por ello, frente al importador de buena fe que no hubiere participado en la comisión del acto o hecho ilegal, por no ser responsable de dicha infracción.
Respecto a la responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el Decreto 2532 de 1994 en su artículo 12 establecía que las mismas serían responsables administrativamente, por el pago de los tributos aduaneros cuando estos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes y que responderían penalmente por los valores cuando no dieran a estos la destinación acordada.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 488 de 1998 se estableció una mayor responsabilidad en cabeza de las mencionadas sociedades, toda vez que previó en su artículo 68 inciso 4º, lo siguiente:
"...Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados." (se subraya)
En consecuencia, cuando la DIAN determine que la persona autorizada como SIA, mediante maniobras fraudulentas omite el cumplimiento de dicha obligación, puede cancelar la autorización otorgada para el efecto, pues se vulnera en forma flagrante el fin de la actividad de intermediación, sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir.
Lo anterior se confirma a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999, el cual establece en su artículo 22, inciso 2, que las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. (se subraya)
La responsabilidad prevista en dicha norma, concuerda con la responsabilidad penal indilgada a dichas sociedades en el artículo 68 de la Ley 488 de 1998, de lo que puede concluirse que ambas normas establecen una responsabilidad clara y directa a cargo de la sociedades de intermediación aduanera; ya no una responsabilidad solidaria como lo previó el Decreto 88 de 1997 (sobre emergencia económica), o una responsabilidad independiente a la que concernía al importador como se establecía en el Decreto 1909 de 1992 y el Decreto 2532 de 1994, toda vez que lo que persigue la norma, es que éstas sociedades se responsabilicen por las actuaciones que adelanten, y paguen las consecuencias de sus faltas, de manera tal, que si de sus errores e inexactitudes en las declaraciones de importación que presenten, surge el pago de los tributos aduaneros o sanciones pecuniarias, está obligadas a cancelarlas, máxime cuando se restringió notablemente la posibilidad de los usuarios de actuar directamente ante la DIAN. (se subraya)
Dicha responsabilidad se confirma aún más con el artículo 23 ibídem, el cual establece que la presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la DIAN, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras por parte de los representantes acreditados por las SIAS, conlleva la atestación por parte de éstas, acerca de la veracidad de la información en ella contenida, la cual será aceptada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de sus facultades de verificación y control.
De lo expuesto se concluye que, frente a la situación de mercancía respecto de cual no se pagaron los tributos aduaneros, por hechos atribuibles a la SIA, la cual obtuvo el levante de la mercancía con documentos presumiblemente falsos, mercancía que no puede ser aprehendida por haber sido consumida, la autoridad aduanera debe adelantar la investigación e imponer la sanción del 200% de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 contra la SIA en su calidad de declarante, la cual debe responder directamente por sus actuaciones como intermediario aduanero.
De otra parte y respecto a su primer interrogante sobre sí debe entenderse bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, que se trata de mercancía no declarada o únicamente falta de pago de tributos aduaneros, cuando una SIA, actuando como declarante autorizado por un importador y utilizando unos stickers presumiblemente falsos, omite el pago de los tributos aduaneros ante las autoridades recaudadoras, actuando fuera del poder otorgado por el importador, y obtiene el levante de la mercancía, es del caso manifestarle que ésta entidad ya se pronunció al respecto mediante Concepto 026 de junio 23 de 1997, Problema jurídico 2, en el cual se concluyó que no es viable formular liquidaciones oficiales a declaraciones de importación con levante, sobre las cuales se ha falsificado el autoadhesivo que contiene el número de la declaración con el timbre y sello de la entidad recaudadora. De dicho Concepto me permito anexar fotocopia por constituir doctrina oficial al respecto.
AUC/APA