Concepto 4397 de 1993 DIAN
(Tributario) Servicios gravados en contratos relacionados con pozos petroleros son de construcción de obra material
Texto del documento
CONCEPTO 04397
DE FEBRERO 08 DE 1993
SERVICIOS GRAVADOS
CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE
La Subdirección Jurídica ha considerado en diferentes conceptos que los contratos relacionados con pozos petroleros son de construcción de obra material.
En este tipo de contratos, el contratista suministra todos los materiales; por lo tanto, considera de acuerdo con el Código Civil, no pueden ser calificados como de servicios, sino de venta.
El IVA recae sobre la transferencia de bienes corporales muebles y sobre venta de inmuebles.
1. Si bajo la ley vigente, los contratos aludidos causan impuesto sobre las ventas?
2. De acuerdo con el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de inmuebles, el impuesto se causa sobre los honorarios del constructor o sobre su remuneración?
Es correcto interpretar que el artículo citado sólo es aplicable a contratos en que el contratista no suministra la materia prima o los bienes principales para la ejecución del contrato?
3. Si en el contrato de hacer y no de dar, no se estipula el valor de los honorarios o remuneración del contratista, sobre que base se liquida el impuesto y en que momento?
Respuesta
La consulta se absuelve de manera general como lo dispone el literal b, artículo 61 del Decreto 1643 de 1991.
Considera el Despacho.
1. El artículo 420 del Estatuto Tributario consagra los hechos generadores del impuesto sobre las ventas así:
a). Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Según el parágrafo de la norma, el impuesto no se aplica a activos fijos, salvo para las excepciones previstas para automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
De lo anteriormente relacionado se infiere que el impuesto sobre las ventas no se genera por la venta de bienes inmuebles, pero si en la prestación de servicios en el territorio nacional, respecto de los cuales es indiferente que se presten sobre un inmueble o un bien mueble.
Ahora bien; para efectos del impuesto sobre las ventas, el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 considera servicio, toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral, con quien se contrata su ejecución y se concreta en una obligación de hacer sin importar el predominio del factor intelectual o material, que genera una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración.
En el caso específico de la construcción de bien inmueble, como serían los pozos petroleros, el artículo 3o Ibidem es explícito cuando hace referencia a la causación del impuesto sobre los honorarios obtenidos por el constructor o sobre su utilidad en caso de no pactarse aquellos. Es decir; independiente de quien suministre la materia principal, ya sea que se convenga una remuneración o el contrato de construcción sea todo costo, para efectos del impuesto sobre las ventas se ha considerado que se trata de un servicio de construcción de bien inmueble, causándose el tributo sobre la remuneración o la utilidad según el caso.
En el evento de no estipular valor de remuneración o utilidad, el artículo enunciado concordante con el 463 del Estatuto Tributario, preceptúa que el valor del servicio no puede ser inferior a contratos iguales o similares.
En todo caso; salvo prueba en contrario, se considera que la remuneración por la prestación de un servicio de construcción de bien inmueble o la utilidad obtenida por el constructor, no es inferior a la normalmente acostumbrada en la actividad, en el lugar que se preste.
Lo expuesto da como resultado que el responsable debe justificar ante la Administración Tributaria cuando ésta lo requiera, el por qué obtuvo por la prestación del servicio un valor inferior al usual, debiendo conservar las pruebas pertinentes conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.
Hechas las aclaraciones anteriores resta precisar la causación del impuesto sobre las ventas en los servicios, momento que se da en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior (ver literal c, artículo 429 del Estatuto Tributario).
No sobra recalcar conforme al inciso final del artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, que sólo se pueden solicitar en estos eventos, impuestos descontables del impuesto sobre las ventas por gastos directamente relacionados con los honorarios o la utilidad obtenidos, que constituyeron base gravable del impuesto; en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto (IVA), cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del inmueble.
GHCP/CVG.