Concepto 27451 de 1990 DIAN
(Tributario) Bienes de capital importados por Plan Vallejo
Texto del documento
CONCEPTO No. 027451
de octubre 31 de 1990
TEMA: Bienes de capital importados por Plan Vallejo.
Haciendo alusión a los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Extraordinario 444 de 1967, como también a los artículos 6, 10 y 14 del Decreto 631 de 1985, relativos todos a importaciones por Plan Vallejo, y con ocasión de la Circular Postal Soe No. 11 de marzo último producida por el lncomex, consulta usted si los bienes de capital y repuestos importados por Plan Vallejo después de expedido el Decreto 631 de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas en su importación.
Su consulta reviste mucho interés por razón tanto de los impuestos sobre las ventas como de los demás gravámenes cuya liquidación corresponde a la autoridad aduanera. Este Despacho entra a dilucidar lo atinente a la causación del impuesto sobre las ventas en las importaciones por Plan Vallejo.
1. Importación de materias primas e insumos de que trata el Decreto Extraordinario 444 de 1967, artículos 172 y 174, literal c.
El Decreto 631 de 1985, artículo 6 precisa, para efectos tributarios en es tas importaciones, lo que debe entenderse por materias primas e insumos. El régimen del impuesto a las ventas dispone que estas importaciones no causan el gravamen; Decreto 3541 de 1983, artículo 61, b) hoy artículo 428 literal b) del Estatuto Tributario. Advierte, sin embargo, que dado el evento de que haya lugar al pago de derechos arancelarios, el IVA se causará también; ibídem, parágrafo.
Considera este Despacho que la última eventualidad prevista, se realiza cuando se concreten las previsiones del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2o del Decreto 3312 de 1985. Allí se dispone además que el gravamen arancelario y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia. Considero lógico y consecuente con lo anterior que el impuesto sobre las ventas que haya que liquidarse en tal evento, se causará sobre el valor CIF de lo importado según determinación hecha por la Aduana, incrementado con el impuesto arancelario y el de las importaciones, tomando siempre el mismo tipo de cambio que establezca la autoridad aduanera.
2. Importación de bienes de capital y repuestos conforme al Decreto Extraordinario 444 de 1967, artículos 173, literal c) y 174.
Respecto de estas importaciones dice el artículo 14 del Decreto 631 de 1985 que gozarán de las exenciones estipuladas en el artículo 172 del Decreto Extraordinario 444 de 1967, esto es, las referidas a depósito previo, licencia de importación, derechos consulares y aduaneros, como también a los otros impuestos o contribuciones percibidos con motivo de la importación.
Este Despacho ha considerado, y así se reafirma ahora, que los “impuestos y contribuciones” aludidos aquí son aquéllos que la Ley 75 de 1986 artículo 95, dispuso sustituir por un impuesto a las importaciones, actualmente tasado en un 13% de su valor CIF: Decreto 2183 de 1990. Pero que no puede en tenderse el artículo 14 del Decreto 631 de 1985 como extensivo al impuesto sobre las ventas causado en la nacionalización de mercancías importadas, por lo siguiente:
a) El Decreto 631 de 1985 se enmarca dentro de los lineamientos del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y las pautas del artículo 1o de la Ley 48 de 1983, todo lo cual dice relación a Aduanas.
b) Cuando el mismo decreto quiso aludir a la exoneración del impuesto a las ventas, lo hizo en forma inequívoca y específica, mencionando además la norma correspondiente en el régimen del IVA. Ver artículo 10 de dicho decreto.
c) Dentro del contexto del artículo 14 del Decreto 631 de 1985, es claro que la exoneración de gravámenes a que allí se alude, versa únicamente sobre los estipulados en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967.
Por las anteriores razones este Despacho ha sostenido que el impuesto sobre las ventas generado en la importación también recae sobre bienes de capital y repuestos importados por Plan Vallejo. Ahora bien, respecto de la interpretación de la base gravable en estos casos las Subdirecciones Jurídicas de las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y de Aduanas en Oficio No. 26537 de octubre 24 de 1990, obrando de común, han instruido a los funcionarios de Aduana con el fin de que tengan criterios claros, siendo de su responsabilidad esta liquidación, así: “'Para establecer el valor CIF deberá aplicarse, según corresponda, el procedimiento descrito en la Instrucción No. 00016 de febrero 22 de 1989, en armonía con el Decreto 298 del mismo año el artículo 246 del Decreto 2666 de 1984”.
Como el impuesto sobre las ventas por importaciones se causa simultáneamente con el despacho para consumo (nacionalización) de los bienes importados, es claro que respecto de bienes de Plan Vallejo tal gravamen no se ha causado mientras no opere su despacho para consumo por intervenir cual quiera de las eventualidades previstas dentro de ese Plan. En este sentido se observa la validez que tiene la circular del Incomex mencionada por usted.
De acuerdo, pues, con los criterios incluidos en el Oficio Conjunto de las Subdirecciones Jurídicas de Impuestos Nacionales y de Aduana, de que se hizo mérito, así como con lo expuesto en este concepto, se corrigen expresamente los anteriores conceptos emitidos por este despacho sobre la materia, especialmente los distinguidos con los números 24032 de septiembre de 1987, 5785 y 18551 de marzo y de julio de 1990, respectivamente, para efectos de la liquidación del impuesto sobre las ventas causado en la nacionalización de bienes importados por Plan Vallejo.
JPGM.