Concepto 51160 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿ La tarifa del 30% se aplica sobre el valor bruto de los pagos que recibe el fondo por concepto de rendimiento fi
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 51160 DE 1994
(Abril 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DETERMINACION DEL IMPUESTO FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO
Manifiesta el consultante que el artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de renta de los fondos de inversión de capital extranjero se debe retener en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta; sin embargo, existen casos en los que la retención no puede ser aplicada y el impuesto se debe determinar en la declaración de renta.
Al respecto consulta:
a) La tarifa del 30% se aplica sobre el valor bruto de los pagos que recibe el fondo por concepto de rendimiento financieros y dividendos gravables. En la declaración de renta no se haría ninguna depuración, sino que el impuesto se determinaría de la misma manera que la retención.
b) La tarifa del 30% se aplica sobre la renta liquida gravable. En la declaración de renta se determinará el impuesto por el sistema de depuración ordinaria. Por tanto, de los ingresos por rendimiento financieros se restaría la parte del componente inflacionario que se considere no constitutivo de renta (Articulo 40 del Estatuto Tributario), así como las expensas generales y otras deducciones en que el fondo incurrirá para generar la renta”.
Respuesta
El artículo 18-1 del Estatuto Tributario contempla en sus dos primero incisos, que:
“Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus INGRESOS correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se GENERA EL IMPUESTO a la tarifa del treinta por ciento (30%), EL CUAL SERA RETENIDO por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan el impuesto de renta y complementarios”.- Resalta el Despacho-
Del contenido de la disposición transcrita se observa, que es el INGRESO, que por concepto de rendimientos financieros o dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó perciban los fondos de inversión de capital extranjero, el que está sometido a imposición a la tarifa del treinta por ciento 30%, en cuanto que la norma al indicar que DEBE RETENERSE EL IMPUESTO A MOMENTO DEL PAGO O ABONO, hace evidente su intención, como es la de gravar el ingreso bruto, lo que hace improcedente el sometimiento de los ingresos al sistema ordinario de depuración para estos fondos.
Fundamenta aún más el criterio doctrinario expuesto, en el caso de los dividendos, el hecho de que estos estén gravados para los fondos en mención únicamente cuando no hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó, teniendo como fin simplemente, la recuperación del impuesto que la sociedad debió pagar o no pagó sobre las utilidades distribuidas en exceso de los 7/3 a los que hace alusión el artículo 49 del Estatuto Tributario.
Se concluye entonces que, siendo la retención el Impuesto determinado en la forma allí prevista, éste - es claro - afecta directamente el Ingreso Bruto como base de imposición.
No sobra manifestar, que sobre el tema en mención existe pronunciamiento anterior en igual sentido, como es el contenido en el concepto de esta División No 14133 del 1º de septiembre de 1993.
JGB