Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 70289 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿La exención del Impuesto de Timbre establecida para las entidades administradoras del sistema de seguridad socia

702891996Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 70289 DE 1996

(Septiembre 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: E.P.S. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE REGIMEN SUBSIDIARIO P.O.S. Y PLANES COMPLEMENTARIOS / SEGUROS DE SALUD

PROBLEMA JURIDICO:

¿La exención del Impuesto de Timbre establecida para las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cobija a las entidades de medicina prepagada, a las administradoras de riesgos profesionales, a las entidades promotoras de salud y a las instituciones prestadoras de salud, en los instrumentos privados que éstas otorguen o acepten?

TESIS JURIDICA:

LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE ESTABLECIDA PARA LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA SOCIAL EN SALUD APLICA A LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, A LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA QUE CUENTEN CON EL PROGRAMA DE E.P.S. Y A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL ORGANISMO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, ASÍ COMO A LAS ENTIDADES ADAPTADAS (CAJAS, FONDOS, ENTIDADES O EMPRESAS DE PREVISIÓN SOCIAL), EN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS QUE ÉSTAS OTORGUEN O ACEPTEN EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL P.O.S., POS. SUBSIDIADO Y PLANES COMPLEMENTARIOS.

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso 2o del artículo 256 de la Ley 223 de 1995, dispuso que ”Estarán exentas del Impuesto de Timbre Nacional, las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993”.

Como Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, se tiene a las Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales y Locales de Salud y al Fondo de Solidaridad y Garantía.

En lo que refiere al régimen contributivo, su administración la realizan las Entidades Promotoras de Salud, delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud; para tal efecto, prevé el literal d. del artículo 181 ibídem, que este organismo podrá autorizar, entre otras, a las entidades que ofrezcan programas de medicina propagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica. (se subraya).

Tratándose de las entidades de medicina prepagada, podrán prestar el Plan obligatorio de Salud o los Planes Complementarios, a través de instituciones de salud propias o por contrato, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1485 de 1994, sin perjuicio de continuar cumpliendo su régimen legal.

En particular, señala el artículo quinto del Decreto precitado que se deberá acreditar un capital o fondo social superior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “... para los ramos o programas especiales, garantizando un manejo independiente del mismo (subraya fuera del texto).

En lo que respecta al régimen subsidiado, señala el artículo 215 ibídem, que corresponde a las Direcciones de salud, suscribir los contratos de administración del subsidio con las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del subsidio.

Si bien esta disposición contempla como las únicas entidades administradoras del régimen subsidiado a las entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con el Decreto 2357 de 1995, se tienen como tales, a las Empresas Solidarias de salud, las Cajas de Compensación Familiar y las E.P.S. de naturaleza pública, privada o mixta que se encuentren debidamente autorizadas y que administren los recursos en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes (artículos 5o. 6o, 7o y 9o.) Se subraya.

De otra parte, la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 254 que los servicios de salud que demande el afiliado al Sistema General de riesgos profesionales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes repetirán contra las entidades administradoras de riesgos profesionales; los cuales hacen parte del sistema general de riesgos profesionales y no del sistema general de seguridad social en salud.

Así tenemos que para las compañías de medicina propagada y de seguros de salud, cuyos programas de Entidades Promotoras de Salud, sean autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud, dichos programas para la administración tanto del régimen contributivo (prestación del P.O.S. y de Planes Complementarios) como del régimen subsidiado, deben manejarse en forma independiente; de tal manera que, la exención consagrada en el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, sólo aplica para los instrumentos privados que ellas otorguen o acepten en razón del cumplimiento o desarrollo de las funciones y actividades propias de la prestación de los citados planes.

En consecuencia, la exención del Impuesto de Timbre establecida para las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud aplica a las entidades promotoras de salud, a las entidades de medicina prepagada que cuenten con el programa de E.P.S., y a las entidades administradoras del régimen subsidiado debidamente autorizadas por el organismo de inspección, vigilancia y control, así como a las entidades adaptadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993; en los instrumentos privados que éstas otorguen o acepten en relación con la prestación del P.O.S., P.O.S. subsidiado y Planes Complementarios.

Cuando la Entidad Promotora de Salud sea privada y sea beneficiaria de la exención se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 532 del Estatuto Tributario. Por lo tanto en contratos con personas o entidades no exentas, esta última deberá pagar la mitad del impuesto, esto es el 0.25%.

Tratándose de contratos con entidades de derecho público, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, que consagra la exención del Impuesto de Timbre para tales entidades, exceptuándose a las empresas industriales y comerciales del Estado, y a las sociedades de economía mixta.

De acuerdo a esto, cuando se trate de contratos celebrados entre entidades de derecho público exentas del impuesto de timbre no habrá lugar al cobro del impuesto.

Para los contratos celebrados entre una persona o entidad no exenta, con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre, la persona o entidad no exenta, deberá pagar la mitad del impuesto; esto es, el 0.25%.

En los contratos entre personas naturales o jurídicas no exentas, con una entidad de derecho público no exenta del impuesto de timbre, se genera el impuesto de timbre sobre el contrato respectivo, a la tarifa del 0.5%, a menos que el documento se encuentre expresamente exento del tributo. En tal caso, son contribuyentes ambas partes, y actuará como agente de retención aquél a quien corresponda, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992.

YHA