Oficio 22677 de 2018 DIAN
(Tributario) Dividendos provenientes de sociedades domiciliadas en países de la Comunidad Andina de Naciones
Texto del documento
OFICIO 22677 DE 2018
(agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 007929 del 16/03/2018
Tema: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Dividendos provenientes de sociedades domiciliadas en países de la Comunidad Andina de Naciones
Fuentes formales: Decisión 578 de 2004, Artículo 49 y 235-2 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En la consulta enviada pregunta ¿cómo se deben certificar los dividendos que son distribuidos por una sociedad colombiana a su accionista; dividendos que eran provenientes de una sociedad domiciliada en un país de la Comunidad Andina de Naciones?
Con el fin de resolver la pregunta, es necesario analizar los siguientes aspectos:
1. Formas de aliviar la doble imposición: Existen diferentes instrumentos para aliviar la doble imposición, en particular los siguientes:
a) Unilateral
b) Bilateral
c) Multilateral
Por su parte dependiendo del tipo de instrumento contempla diferentes métodos para aliviar (eliminar) la doble imposición tributaria, entre ellos tenemos
a) Crédito tributario.
b) Exención (en el sentido amplio, entiéndase que en el caso colombiano podría ser tratado como un ingreso exento o no constitutivo de renta o ganancia ocasional).
c) Deducción.
Para el caso tema de consulta que esta relacionado con la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN, corresponde a un instrumento multilateral el cual establece cuando y en qué país se grava la renta y el método mediante el cual se alivia (elimina) la doble imposición tributaria, para lo cual se trae a colación lo siguiente:
Artículo 3 de la Decisión 578 de 2004 “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.
Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.”
Como puede observarse, la potestad de gravar las rentas sólo será del país de la fuente, es decir, donde éstas se generen. De igual manera, el mismo artículo en el segundo inciso, establece que la forma de otorgar alivio a las rentas obtenidas en otro país de la CAN, debe ser a través de la caracterización de éstas como “exoneradas”; por ende, en cuanto a los tres métodos para aliviar la doble imposición mencionados con anterioridad, este correspondería al segundo método (i.e. exención entendida en el sentido amplio).
Considerando que la legislación colombiana no establece la posibilidad de que se le otorgue a unas rentas el tratamiento de “exoneradas”, las mismas sólo podrían ser consideradas como rentas exentas o como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, conceptos previstos en la legislación interna.
2. Tratamiento de los dividendos bajo la decisión 578 de 2004: Considerando que la consulta es sobre los dividendos, el artículo 11 de la Decisión 578 de 2004 establece:
“Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.”
Teniendo en cuenta que la Decisión 578 establece que los dividendos no podrán ser gravados en la sociedad receptora pero no establece si éstos deben reconocerse como exentos o como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, es necesario remitirse a la legislación interna para determinar el tratamiento aplicable para estos dividendos; esto, ya que no existe un lenguaje o una acepción común entre los países de la CAN.
3. Tratamiento bajo la Ley 1819 de 2016 y la Ley 1607 de 2012
El artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 el cual adiciona el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, establece que:
"Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero del 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes
“1) Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN (...)
De igual manera, aunque derogado por la Ley 1819 de 2016, el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 establecía que después de restar la totalidad de costos de la renta neta, podrían restarse las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina.
Con base en estos dos artículos es posible concluir que el tratamiento que se le debe otorgar a los ingresos obtenidos con ocasión de la Decisión 578 de 2004, es de renta exenta. Esta interpretación no es contraria a lo establecido en la Decisión, en el entendido que dicho instrumento no determina como debe reconocerse en Colombia y, por ende, es necesario que la legislación interna le otorgue un tratamiento específico.
4. Relación con el artículo 49 del Estatuto Tributario
Aunado a lo anterior, el artículo 49 del Estatuto Tributario establece que a la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como no gravada, se le deben adicionar:
"a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y (...)”
Dicho literal no establece que el carácter de esos ingresos es de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, simplemente determina que pueden adicionarse aquellos que tengan el carácter de no gravado. Por ende, al determinar que son no gravados, este artículo es concordante con el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Por todo lo anterior, este Despacho considera que los dividendos recibidos por parte de una sociedad domiciliada en un país de la CAN constituyen renta exenta. De igual manera, la sociedad receptora, al momento de distribuir estos dividendos a sus socios o accionistas, deberá certificarlos como renta exenta.
En los anteriores términos se resuelva la consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios; ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica