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Oficio 61288 de 2014 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre las ventas - Bienes Excluidos - Fuerzas Militares

612882014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 61288 DE 2014

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 30 OCT. 2014

Ref.: Radicado 60977 del 02/10/2014

TEMA:IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:Bienes Excluidos – Fuerzas Militares
FUENTES FORMALES:Artículo 428 del Estatuto Tributario – Decreto 695 de 1983

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Esta Subdirección ha recibido la comunicación de la referencia, con la cual da alcance al Oficio No. 1698/ALDG-ALDAL-GRL-221 del 18 de septiembre de 2014 en donde indaga si un bien de uso exclusivo de las fuerzas militares identificado como una plataforma blindada de combate 4x4 con capacidad de transporte de 8 hombres con armamento y equipo militar, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para el efecto, realiza una descripción técnica de los bienes que se pretenden importar y cita un pronunciamiento del Consejo de Estado relativo a la interpretación del Decreto 695 de 1983.

De manera preliminar se observa que con Oficio 056705 del 30 de septiembre de 2014 se dio respuesta al interrogante planteado remitiendo para el efecto fotocopia del Oficio No. 031317 del 23 de mayo de 2014.

No obstante lo anterior y en atención al alcance dado por el consultante, este Despacho entra a revisar los argumentos expuestos de la siguiente manera:

Señala el artículo 428 del Estatuto Tributario:

"ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

(...)

d. <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 2o> Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional."

El Decreto 695 de 1983 reglamentó la norma de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1o. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

(...)

4. Aparte tachado NULO> Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales”.

El inciso señalado fue objeto de control de legalidad por parte del Honorable Consejo de Estado quien en Sentencia 5806 del 17 de Febrero de 1965, Magistrado Ponente Jaime Abella Zárate señaló:

"La definición de los vocablos armas y municiones traída por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podría entenderse que cobija a lo que el numeral 4o. del artículo 1o. acusado considera como material blindado, marítimo, fluvial y aéreo mas no lo relativo a lo incluido en el mismo numeral como material de transporte igualmente marítimo, fluvial, aéreo, lo mismo que a los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y grasas necesarios para el transporte de personal y materiales, conceptos que claramente se refieren al servicio de transporte y no al "instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse" que corresponde al concepto de arma según el citado Diccionario, ni al de "pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra", referido al vocablo munición por el mismo Diccionario. La norma muestra transgresión del Estatuto Tributario en su artículo 428 y por ende de la potestad reglamentaria, en cuanto incluye como materiales exentos del Impuesto a las Ventas los de transporte y otros que no corresponden estrictamente al concepto de armas y municiones de que trata la ley, es decir, que con excepción de la referencia al "material blindado, terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios" el numeral 4o. debe ser retirado del ordenamiento jurídico mediante el decreto de su anulación.” Negrilla fuera de texto.

Con fundamento en los argumentos expuestos en la parte resolutiva del fallo resolvió:

"Con excepción de las expresiones "material blindado..." declárese que es NULO el numeral 4o. del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 695 de 1983 (marzo 8)." Negrilla fuera de texto.

De los argumentos expuestos puede concluirse válidamente que el material blindado, terrestre, marítimo y fluvial con sus accesorios se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas en los términos del literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 695 de 1983 tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado.

Ahora bien para efectos de establecer si los bienes que se pretenden importar y que son objeto de la consulta se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, encuentra este Despacho que mediante Oficio 100227342-1642 del 27 de octubre de 2014, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en respuesta a la consulta elevada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares identificado señaló en relación con la plataforma blindada de combate 4x4 con capacidad de transporte de 8 hombres con armamento y equipo militar que: "Acorde con lo anterior, se concluye que la mercancía objeto de clasificación, arancelariamente, corresponde a un vehículo blindado y armado para el transporte de personal de las fuerzas militares, el cual se clasifica en la partida 8710.00.00.00 de acuerdo con la Nota Legal 1 c) del Capítulo 93 en aplicación de la General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, contenida en el Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y sus modificaciones." Negrilla fuera de texto.

Así las cosas, atendiendo la argumentación precedente podemos señalar que los bienes descritos en la consulta, esto es, las plataformas blindadas de combate 4x4 con capacidad de transporte de 8 hombres con armamento y equipo militar, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 428 del Estatuto Tributario por tratarse material blindado terrestre tal como lo expresó el Honorable Consejo de Estado.

“De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co. la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina