Oficio 907768 de 2020 DIAN
(Aduanero) Vehículos de matrícula extranjera en Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
Texto del documento
OFICIO 907768 DE 2020
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1542
Bogotá, D.C. 02/12/2020
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Vehículos de matrícula extranjera en Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo |
| Fuentes formales | Artículo 121 Ley 1955 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita informar o aclarar si un automotor de procedencia venezolana matriculado en el año 2016 en ese país, independiente de su año de fabricación, puede transitar en nuestro territorio sin ninguna restricción. Lo anterior teniendo en cuenta el cierre de frontera el 19 de agosto del año 2015 y los artículos 120 y siguientes la Ley 1955 de 2019.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes y bajo el entendido que el modelo del vehículo no supera el año 2016:
El artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, estableció condiciones para el registro de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores de matrícula del país vecino a los departamentos de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 121. VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS DE FRONTERA CUYO MODELO NO SUPERE EL AÑO 2016. Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.
2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.
3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:
3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente.
3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.
4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico - mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.
Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO 1o. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.
PARÁGRAFO 2o. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo.” (subrayado nuestro)
Se concluye, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, que los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a que hace referencia el inciso primero de dicho artículo, que hubieren realizado dentro del término y condiciones previstas, el registro de dichos bienes en los municipios de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán exhibirlo ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, cuando no se haya obtenido el registro citado.
Dicho registro no servirá para amparar la legal importación al territorio aduanero nacional de dichos vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, por fuera de los departamentos de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículo 121 Ley 1955 de 2020
Descriptores
Vehículos de matrícula extranjera en Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo