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Concepto 111 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Tratándose de la importación temporal a largo plazo de varios bienes, es viable declarar en importación ordinari

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 111 DE 1995

(Julio 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Tratándose de la importación temporal a largo plazo de varios bienes, es viable declarar en importación ordinaria algunos de ellos y continuar con los restantes en importación temporal reliquidando las cuotas pendientes para pagar lo correspondiente a los que quedaron en esta modalidad?

TESIS JURIDICA

TRATANDOSE DE LA IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO DE VARIOS BIENES, SI ES VIABLE DECLARAR EN IMPORTACION ORDINARIA ALGUNOS DE ELLOS Y CONTINUAR CON LOS RESTANTES EN IMPORTACION TEMPORAL RELIQUIDANDO LAS CUOTAS PENDIENTES PARA PAGAR LO CORRESPONDIENTE A LOS QUE QUEDARON EN ESTA MODALIDAD.

DESCRIPTORES

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Modificación de la modalidad.

IMPORTACION ORDINARIA.

INTERPRETACION JURIDICA

La importación temporal para reexportación en el mismo estado es una modalidad de importación que se encuentra regulada de manera precisa por los artículos 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992 y por los artículos 5 a 17 de la Resolución 408 de 1992, con sus modificaciones, y a la cual le son aplicables algunas disposiciones de la Resolución 371 de 1992, por remisión. La modificación en esta modalidad ha de analizarse teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución 1318 de 1994 que prevé en su artículo 5o que la declaración de modificación pueda recaer sobre parte de la mercancía amparada en la Declaración anterior.

A la luz de las disposiciones que rigen la importación temporal es viable aspecto de una misma importación temporal de largo plazo que ampara varios bienes, modificar la modalidad para declarar en importación ordinaria parte de éstos y continuar con los restantes en importación temporal reliquidando las cuotas que queden pendientes.

El artículo 41 del Decreto 1909 de 1992 señala que en la declaración de una importación temporal de largo plazo, “deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación”, por lo que si la importación temporal de largo plazo amparaba varios bienes, la liquidación de los tributos aduaneros se realizó sobre todos estos y se distribuyó en cuotas semestrales iguales, siendo necesario reliquidar las cuotas correspondientes únicamente a los que quedaran bajo ésta modalidad.

Ahora bien, la modificación de la modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria, es perfectamente viable según lo ordenado por el artículo 45 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor:

“Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes...”.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Cuando se importa temporalmente a corto plazo una pieza para un equipo que de igual forma se encuentra importado temporalmente a corto plazo y al finalizar la modalidad ambos se reexportan pero se declara solamente el bien principal, es viable acreditar la terminación de la modalidad en lo que hace al repuesto con la certificación de reexportación del equipo o con posterioridad a la reexportación, modificar la modalidad para declarar en importación temporal de largo plazo o en importación ordinaria el repuesto que jurídicamente se encuentra en el país?

TESIS JURIDICA

CUANDO SE IMPORTA TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO UNA PIEZA PARA UN EQUIPO QUE DE IGUAL FORMA SE ENCUENTRA IMPORTADO TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO Y AL FINALIZAR LA MODALIDAD AMBOS SE REEXPORTAN PERO SE DECLARA SOLAMENTE EL EQUIPO, NO ES VIABLE ACREDITAR LA TERMINACION DE LA MODALIDAD EN LO QUE HACE AL REPUESTO CON LA DECLARACION DE REEXPORTACION DEL EQUIPO, NI CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACION DE LA MODALIDAD, MODIFICARLA PARA DECLARAR EN IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO O EN IMPORTACION ORDINARIA EL REPUESTO QUE YA SE ENCUENTRA EN SITUACION DE INCUMPLIMIENTO.

DESCRIPTORES

IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO

INTERPRETACION JURIDICA

El problema planteado presupone claramente la declaración de importación temporal de corto plazo de dos mercancías diferentes: un equipo o maquinaria y un repuesto.

El cumplimiento de la modalidad se predica tanto de la importación temporal de corto plazo del equipo como del repuesto, por lo que si solo se puede acreditar la finalización de la modalidad respecto del equipo, la consecuencia necesaria es que hay incumplimiento de la modalidad (en lo relacionado con el repuesto).

Así las cosas y en lo que hace a la primera parte del problema no es viable acreditar la terminación de la modalidad de importación temporal del repuesto con la declaración de reexportación del equipo para el cual éste venía destinado configurándose el incumplimiento de la modalidad.

En relación con el segundo aspecto, el de la modificación es preciso señalar que el término de duración de la importación temporal dentro de los máximos permitidos legalmente, está consignado en la respectiva declaración y que es dentro de éste que debe modificarse la modalidad.

Así las cosas, una vez vencido el plazo de importación temporal en su clase de corto plazo no podrá pretenderse la modificación de una modalidad que ya no existe.

La Administración, por su parte, se encuentra, respecto del repuesto que no fue exportado jurídicamente, ante el incumplimiento de la modalidad y debe proceder, en consecuencia, a hacer efectiva la garantía constituida y a decomisar la mercancía de conformidad con el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.

En el evento en que no sea posible aprehender la mercancía, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma, conforme lo prevé el artículo doce del decreto 1800 de 1994.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Tratándose de una mercancía importada temporalmente a corto plazo, si se modifica la modalidad para importación ordinaria o se pasa a importación temporal de largo plazo y la mercancía se encuentra en un lugar diferente a aquél por el cual fue introducida es necesario practicar una nueva inspección a la mercancía que con la declaración inicial ya fue inspeccionada?

TESIS JURIDICA

TRATANDOSE DE UNA MERCANCIA IMPORTADA TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO QUE ES OBJETO DE DECLARACION DE MODIFICACIÓN, LA INSPECCION ADUANERA PODRA SER ORDENADA SOLO EN EL EVENTO EN QUE LA DECLARACION TENGA POR OBJETO CANCELAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

DESCRIPTORES

INSPECCION ADUANERA

(N. A. La inspección aduanera solo podrá ser ordenada, cuando la declaración tenga por objeto, cancelar la modalidad de importación)

IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO

INTERPRETACION JURIDICA

La Resolución 1318 de 1994, “Por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 de 1992”, establece en su artículo 6o, incisos primero y segundo (éste último modificado por el artículo 1o de la Resolución 5940 de 1994), lo siguiente:

INSPECCIÓN Y AUTORIZACION DE LEVANTE: Las mercancías descritas en las declaraciones de legalización, corrección o modificación de que trata esta Resolución, se someterán a inspección aduanera.

Cuando las declaraciones de corrección o modificación estén precedidas de una Declaración anterior que hubiere obtenido levante, la inspección no incluirá el examen físico de las mercancías. Si la modificación de la declaración tiene por objeto cancelar una modalidad de importación en los eventos señalados en el Título I del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de inspección aduanera”.

La disposición transcrita es clara al disponer que si la modificación de la declaración tiene por objeto cancelar una modalidad de importación, la determinación sobre la procedencia de la inspección aduanera de la mercancía es facultativa de la Administración.

Por su parte el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992, al regular sobre modificación de la modalidad, estableció la viabilidad de modificar la declaración de importación temporal para dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria y para convertir una importación temporal de corto plazo a largo plazo.

Así las cosas y para la consulta planteada, debe distinguirse:

- Si la declaración de modificación de la importación temporal de corto plazo tiene por objeto el cambio de modalidad a la ordinaria, la determinación sobre la procedencia de la inspección aduanera es facultativa de la Administración, por cuanto en este caso hay cancelación de la modalidad de importación temporal.

- Si la declaración de modificación de la importación temporal de corto plazo tiene por objeto el convertir la modalidad a su clase de largo plazo y toda vez que la declaración anterior debió haber obtenido el levante y que no se va a cancelar la modalidad de importación temporal, la inspección no incluirá el examen físico de las mercancías.

Lo anterior claro está sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización que asisten a la administración para que en cualquier momento pueda ordenar inspección aduanera de las mercancías, conforme lo establecen los artículos 61 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.

Por último en cuanto a su inquietud de si es viable jurídicamente reexportar temporalmente para su reparación una mercancía importada temporalmente, le remito el concepto No 60 de 1995, en el cual este Despacho se pronunció sobre el tema.

YHA/EVS/CEMC