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Concepto 170 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Los medios de transporte de matrícula extranjera que arriben al territorio aduanero nacional con el cumplimiento d

1702001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 170 DE 2001

(Agosto 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

IMPORTACION TEMPORAL

PROBLEMA JURÍDICO

¿Los medios de transporte de matrícula extranjera que arriben al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en los mismos, y que se entienden importados temporalmente por el tiempo normal que duren las operaciones aludidas, están sujetos al pago de la tasa especial por los servicios aduaneros?

TESIS JURÍDICA

LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE MATRÍCULA EXTRANJERA QUE ARRIBEN AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, ASÍ COMO EL MATERIAL PROPIO PARA EL CARGUE, DESCARGUE, MANIPULACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE SE TRANSPORTEN EN LOS MISMOS, Y QUE SE ENTIENDEN IMPORTADOS TEMPORALMENTE POR EL TIEMPO NORMAL QUE DUREN LAS OPERACIONES ALUDIDAS, ESTÁN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS.

INTERPRETACION JURÍDICA

El artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 dispone textualmente lo siguiente:

"ART. 92.–Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación."

El artículo 56 de la Ley 633 de 2000 por su parte dispone:

"ART. 56.–Tasa especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolució n fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

PAR.–En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación."

Teniendo en cuenta que conforme al texto literal del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la tasa especial por servicios aduaneros se causa por los servicios aduaneros prestados por la DIAN, a la tarifa del 1.2.% del valor FOB de los bienes objeto de importación, y que con fundamento en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, se establece una ficción legal en el sentido de considerar importados temporalmente los medios de transporte de matrícula extranjera que transportan los bienes que efectivamente se someterán a importación, tal importación temporal no está sujeta al pago de la tasa especial por los servicios aduaneros, toda vez que la ficción legal comentada se estableció en aras de facilitar el descargue de las mercancías que serán sometidas al régimen de importación.

En este sentido al no ser el medio de transporte como tal, el bien objeto de importación, no requiere ni está sujeto a los servicios de la aduanera y por lo mismo, al no darse el hecho generador de la tasa, la misma no se causara respecto de los medios de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, tampoco están sujetos a la tasa el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, ni las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos, los cuales, al tenor del inciso final del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 también se entienden importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 92, por el tiempo normal que duren las operaciones de mantenimiento del medio de transporte.

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Se causa la tasa especial por los servicios aduaneros cuando se modifica una declaración de importación temporal de largo o de corto plazo para ampliar el término inicialmente autorizado?

TESIS JURÍDICA

LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS NO SE CAUSA CUANDO SE MODIFICA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO O LARGO PLAZO PARA AMPLIAR EL TÉRMINO INICIALMENTE AUTORIZADO.

INTERPRETACION JURIDICA

El inciso final del artículo 6º de la Resolución 0029 de enero 2 de 2001 señala;

ART. 6º –Para la mercancía objeto de legalización bajo los té rminos del artículo 228 y los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 231 del Decreto 2685 de 1999 se deberá liquidar el valor correspondiente a la tasa especial por los servicios aduaneros para la aceptación de la declaración y deberá cancelarse para obtener el levante.

Cuando la legalización obedezca a las causales establecidas en el articulo 128 y parágrafo primero y segundo del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 no habrá lugar a la liquidación y pago de la tasa en cuestión, siempre y cuando la hubiere cancelado con la declaración de importación inicial.

Para las declaraciones de corrección y modificación no habrá lugar a la liquidación y pago de la tasa especial por servicios aduaneros. (negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta que la norma es clara al establecer que en la modificación no se causa nuevamente la tasa, se concluye cuando se modifica la declaración de importación temporal para ampliar el plazo inicialmente autorizado, no es necesario volver a liquidarla y cancelarla.

JCOD