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Concepto 11366 de 2001 DIAN

(Tributario) Exención a las ventas a Sociedades de Comercialización Internacional

113662001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 11366 DE 2001

(febrero 16)

Diario Oficial No 44.342, del 28 de febrero de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53001

Bogotá, D. C.

Doctor

JAVIER DIAZ MOLINA

Presidente Ejecutivo

Analdex

Carrera 10 No. 27-27 Int. 137 Of. 902

Edificio Bachué

Bogotá

Referencia: Consulta registrada con el número 71 de 2000, y radicado 107084.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están exentas las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes con sus respectivos empaques o los empaques que se venden sin el bien principal pero que igualmente serán objeto de exportación con el bien principal?

TESIS JURÍDICA

Están exentas las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes con sus respectivos empaques o los empaques que se venden sin el bien principal pero que igualmente serán objeto de exportación con el bien principal.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 3o. de la Ley 67 de 1979 prescribe textualmente:

"Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que ésta los exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el reglamento" (negrilla fuera de texto).

En desarrollo de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1740 de 1994 cuyos artículos precisan entre otros aspectos, lo concerniente al momento en que se entiende surtida la exportación de los bienes adquiridos por las Sociedades de Comercialización Internacional, y el modo de certificarlo, estableciendo par a el efecto la definición del Certificado al proveedor en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Denomínase certificado al proveedor, CP, el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3o. de este decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.

Parágrafo 1o. Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:

a) El momento en que la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, CP, o

b) Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un período no superior a tres meses.

Parágrafo 2o. Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y 1o. del Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.

Parágrafo 3o. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del certificado al proveedor, CP".

Expedido el certificado al proveedor, las Sociedades de comercialización, se obligan, conforme lo dispone el artículo 3o. del decreto en comento a exportar las mercancías dentro de los seis meses siguientes. Tratándose de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.

Estos plazos, en casos debidamente justificados, pueden ser prorrogados hasta por seis meses más, por una sola vez, por el Ministerio de Comercio Exterior.

Considerando lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en cuenta que en la realidad comercial, los productos que se exportan directamente al exterior o que se vendan a las sociedades de comercialización internacional para su futura exportación pueden ser vendidos con su respectivo empaque o sin el mismo, habida cuenta de que dentro de las transacciones comerciales la comercializadora internacional o el importador en el exterior en el caso de exportaciones directas tienen la posibilidad de adquirir de distintos proveedores el producto principal por un lado y el empaque por otro, pero en todo caso para efectos de exportar el bien principal, es normal que dentro de las operaciones comerciales, el bien principal se exporte con su respectivo empaque formando con él una unidad económica y material, que será objeto de una operación de exportación declarada en un único formulario de exportación toda vez que, por regla de interpretación del arancel (5b) los materiales de empaque y los contenedores presentados con los bienes que contienen, deben clasificarse con ellos si son de la clase que normalmente se usa para empacar tales bienes, salvo cuando los mismos son susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

Por lo anteriormente expuesto, sea que la comercializadora internacional adquiera el producto principal con su respectivo empaque para la exportación, o sea que adquiera de un proveedor el bien principal y de otro el empaque, en ambos casos se obliga por efe ctos de la expedición del C.P. a exportar el bien adquirido en los términos previstos en las normas anteriormente citadas, y por lo tanto, al configurarse la ficción legal de la exportación prevista en el Decreto, la venta se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas.

En todo caso, valga advertir que en aquellos casos en que el empaque se adquiere de un productor determinado que por el hecho de la venta a las sociedades de comercializadora internacional puede generarle el derecho a los descuentos por la exportación, para que tal beneficio sea procedente, el proveedor del empaque debe reunir los requisitos que exige el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes para solicitarlo.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 19754 del 29 de septiembre de 1999 en cuanto cito a los empaques como ejemplo de bienes cuya venta a Sociedades de Comercialización no estaría exenta del impuesto sobre las ventas y se reconsideran, los Conceptos 51882 del 31 de mayo de 2000 y 54935 del 9 de junio del mismo año.

Cordialmente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO,

Jefe Oficina Jurídica DIAN.