Concepto 629 de 1990 DIAN
(Tributario) ¿Pueden utilizar los Certificados de Abono Tributario (CAT), que poseen, para cancelar impuestos? ¿Está obligado
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 629 DE 1990
(enero 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Pago de Impuestos - Vigencia Cat para pagar impuestos.
Informa en su comunicación que el Banco de la República se niega a recibir Certificados de Abono Tributario (CAT) alegando su caducidad, bajo el argumento de que por analogía, estos certificados tienen el mismo término de caducidad que los Certificados de Reembolso Tributario (Cert).
Dice usted los Certificados de Abono Tributario (CAT), los pueden utilizar desde el mes de noviembre de 1983, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 444 de 1967 y para efectos fiscales pregunta:
1. ¿Pueden utilizar los Certificados de Abono Tributario (CAT), que poseen, para cancelar impuestos?.
2. ¿Está obligado el Banco de la República a recibir tales certificados para el pago de impuestos?
3. ¿Tienen los Certificados de Abono Tributario término de caducidad como sí lo tienen los Certificados de Reembolso Tributario?. ¿Qué norma ha establecido la caducidad?. El Decreto 444 de 1967 no lo estableció.
4. En caso de poder utilizar los Certificados de Abono Tributario (CAT), qué posibilidad hay de que puedan ser cambiados por Certificados de Reembolso Tributario (Cert), si la Ley 48 de 1983 creó los Cert y eliminó los CAT?.
Analizando la secuencia legal de los Certificados de Abono Tributario (CAT), precisamos que el Decreto 444 de 1967 los estableció y reguló en los artículos 166, 167 y 171. Decía el artículo 166 que el porcentaje para la expedición de los CAT, podría ser variado anualmente por el Gobierno tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos. Las revisiones se harían antes del 1 de octubre de cada año, con vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente. Esta norma fue sustituida por el artículo 6 de la Ley 67 de 1979 que cambió el término de revisión para antes del 30 de agosto de cada año, con vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, pudiendo ser recibidos tales títulos a la par por las Oficinas de Recaudo de Impuestos Nacionales para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, Aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señalara el Gobierno, el cual no podía exceder de un año.
Los Certificados de Abono Tributario serían títulos al portador, libremente negociables y exentos de impuestos, según el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2401 de 1981; los certificados podían ser recibidos para el pago de los impuestos ya mencionados, a partir del tercer mes de su expedición. La Ley 67 de 1979 derogó los artículos 171 del Decreto 444 de 1967 y 9 del Decreto Legislativo 2366 de 1974.
El artículo 66 del Decreto 2247 de 1974 igualmente ordenó que los CAT fueran recibidos para el pago de los impuestos antes citados una vez cumplido el término que señalara el Gobierno.
El artículo 39 de la Ley 9 de 1983 se limitó a derogar la exención establecida en el artículo 6 de la Ley 67 de 1979 en relación con impuesto de renta y complementarios.
El artículo 7 del Decreto 2311 de 1980 ordenó que se recibieran los CAT para el pago de impuestos por su valor nominal, a partir de los términos señalados en la misma norma. El artículo 3 del Decreto Reglamentario 2440 de 1982 ordenó que para el pago de impuestos dichos certificados se recibirían una vez fueran expedidos.
Como puede observarse el artículo 6 de la Ley 67 de 1979 expresó que los títulos serían recibidos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas y ventas, "una vez cumplido el término que señalará el Gobierno, el cual no podía exceder de un año". Los Decretos Reglamentarios se limitaron a señalar el término desde el cual podían ser recibidos los CAT para el pago de los impuestos ya citados: "desde la fecha de su emisión". Estas normas tuvieron vigencia hasta cuando entró a regir la Ley 48 de 1983 que los eliminó y creó los Certificados de Reembolso Tributen (Cert), los cuales según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Reglamentario 636 de 1984 también pueden ser utilizados para el pago de impuestos señalándoles un término de caducidad de dos años.
Así las cosas, las normas legales que regularon los CAT señalaron el término desde el cual debían utilizarse para el pago de los impuesto enumerados anteriormente, pero no fijaron término de caducidad o prescripción de tal suerte que en relación con esta última eventualidad precisa recurrir a la naturaleza jurídica que les dio la ley que los reguló para determinar dicho término La Ley 67 de 1979 ya citada en su artículo 6 expresó que los CAT eran documentos al portador, libremente negociables, señalándoles entonces el carácter de Títulos Valores, cuya circulación necesariamente, como ocurre con todos los títulos de esta índole, implica un riesgo que da lugar a un término de caducidad o prescripción breve, ya que las obligaciones no pueden subsistir indefinidamente.
En este orden de ideas, no existiendo una norma especial que señalara caducidad a los CAT en relación con su vigencia, les son aplicables las normas generales sobre Títulos Valores contenidas en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio que prescribe: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento".
"La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuese sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyen los plazos de presentación".
Lo anterior en consideración a la naturaleza de títulos valores que la ley les asignó a los CAT
Podría pensarse igualmente, que teniendo los Cert las mismas condiciones y modalidades que los CAT, a estos últimos les podría ser aplicada la caducidad de los primeros, como lo determinó el Banco de la República; sin embargo, es de conceptuar que en todos los casos, en los cuales se presenten CAT para el pago de impuestos, con más de tres años, contados desde la fecha señalada por la misma ley para su utilización en la cancelación de los tributos ya mencionados (desde su expedición), deben ser rechazados como lo está haciendo el Banco de la República.
Firma: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.