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Concepto 10550 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Retención a la intermediaria, base para efectuarla cuando se incluyen gastos y honorarios, forma de registrar el

105501993Tributario
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CONCEPTO 10550

MARZO 12 DE 1993

PAGOS DEL EXTERIOR A OFICINA COLOMBIANA

1o. Una oficina de Asesorías Colombiana recibe de otra, orden de efectuar trámites de propiedad industrial en el exterior, los cuales realiza por medio de otra oficina de profesionales en el extranjero, donde se va a realizar la gestión.

Surgen interrogantes respecto de la retención a la intermediaria, base para efectuarla cuando se incluyen gastos y honorarios, forma de registrar el pago y soportes fiscales, forma de gestionar los cheques y qué otras precauciones debe tomar.

Aclara que la sociedad Colombiana que pacta con la otra, no tiene ninguna clase de contrato con la de profesionales del exterior.

2o. Una oficina de abogados del exterior ordena a una similar en Colombia, registrar marcas a sus clientes en Colombia, pregunta si el pago lo debe enviar directamente en cheque o a través de un banco y cómo debe proceder la colombiana al recibir el pago si incluye gastos y honorarios, cuáles son los soportes.

Además pregunta sobre la manera de proceder cuando la operación realice entre oficinas de abogados sin intervención de la peticionaria y cuando la operación se efectúe directamente con la oficina de abogados en Colombia.

Considera el Despacho.

1o. El artículo 12 del Estatuto Tributario expresa: “Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este libro.”

Consagra el artículo 392 del Estatuto Tributario, concordante con el 368-2 y el decreto 2812/91, que los pagos o abonos hechos por personas jurídicas o personas naturales retenedoras (ver valores ajustados decreto 2065/92), por concepto de honorarios y comisiones tienen retención del 10% sobre el respectivo pago o abono. Esto para los pagos que un contribuyente haga a otro en el país.

Los pagos hechos a sociedades extranjeras sin domicilio en el país por ingresos generados en el exterior, no causan retención en la fuente, al no considerarse como ingresos de fuente nacional, excepto los de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 24 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 6a. de 1992 al artículo 53 del Estatuto Tributario.

No obstante, si el giro al exterior no es para cancelar servicios en el extranjero, se debe entender que se están situando ingresos de fuente nacional en el exterior, debiendo someterse también a retención y pago del impuesto de remesas.

Ahora bien; todas las personas o entidades comerciantes y quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes, deben expedir factura o documento equivalente y conservar copia, por cada una de las operaciones, independiente de la calidad de contribuyente o no (artículos 615, 616 y 617 del Estatuto Tributario).

Los gastos en el exterior son deducibles para los contribuyentes en Colombia, si tienen relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, si han estado sometidas a retención, cuando lo pagado constituya renta gravable en Colombia. Esta deducción (por gastos en el exterior), no puede exceder el 10% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo lo previsto en los artículos 121 y 122 del Estatuto. (Ver Resolución 2996 de 1976).

Sirven de sustento a la deducción por pagos al exterior, todos los documentos relacionado con la transacción, los cuales debe conservar el contribuyente según el artículo 632 del Estatuto e igualmente debe registrar en la contabilidad las operaciones pertinentes cuando esté obligado a llevarla.

Es oportuno señalar que los gastos reembolsables no son objeto de retención en la fuente al no constituir ingreso para quien los recibe (Concepto No. 10311/89).

Igualmente se recuerda que los pagos a casas matrices u oficinas en el exterior, no son deducibles, así se trate de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.

2o. Respecto de la retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, según el decreto 1402 de 1991, el beneficiario operará como autoretenedor, sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente en la fecha de pago o abono, a más tardar el día de la conversión y previamente a la misma. La tarifa de retención en éstos casos es del 10% (art. 1o decreto 1085/92).

En caso que el pago incluya gastos reembolsables, si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad debe discriminarlos en la factura expedida con ocasión de la operación, la cual debe estar respaldada con los comprobantes respectivos, debiendo guardarlos conforme el artículo 632 del Estatuto. En caso de estar obligado a llevar contabilidad, un contador o el revisor fiscal, debe certificar los valores no correspondientes a ingreso sino a gastos reembolsados, para que al momento de la conversión el intermediario en la operación corrobore y efectúe la retención sobre el valor neto del servicio facturado.

Lo expuesto sin perjuicio del impuesto sobre las ventas causado por la prestación de servicios en el país, como el generado por la operación cambiaria.

GHCP/CVG