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Concepto 14331 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿El endoso de acciones genera un impuesto de timbre equivalente al siete punto cinco por mil del valor de la opera

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CONCEPTO TRIBUTARIO 14331 DE 1988

(Julio 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

ENAJENACION Y ENDOSO DE ACCIONES

En la consulta de la referencia indica usted que “el endoso de acciones genera un impuesto de timbre equivalente al siete punto cinco por mil del valor de la operación.

“Igualmente, un contrato de venta de acciones genera un impuesto de timbre del cinco por mil (sic)”.

1.- “Tratándose de un mismo acto jurídico, el de disposición de acciones, el pago de estos dos gravámenes no estaría implicando una doble tributación?

2.- “En caso afirmativo, cómo puede pagarme el impuesto si las tarifas son diferentes?

Damos respuesta a su consulta en los términos siguientes:

El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio (0.5%) y no el cinco por mil como lo anota en su consulta. (Artículo 66 de la Ley 75 de 1986).

El artículo 68 de la Ley 75 de 1986, a su vez dice: “La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en Bolsa de Valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en Bolsa de Valores”.

Asimismo se habla de “las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones”, como exentas del impuesto de timbre de conformidad con el numeral 5 del art. 26 de la Ley 2ª de 1976.

De todo lo anterior, fácilmente se infiere que una cosa es un contrato de venta de acciones sujeta a la tarifa del medio por ciento (0.5%) de que trata el artículo 66 citado, en concordancia con el artículo 1o del Decreto 2523 de 1987; y otra, las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores, las cuales tienen una tarifa del siete punto cinco por mil (7.5%o.), reajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la ley 50 de 1984, que incrementó en un cincuenta por ciento (50%) las tarifas del impuesto de timbre de que tratan los artículos 14 de la Ley 2ª de 1976, y 66 de la Ley 75 de 1986.

En consecuencia, no se trata de un mismo acto jurídico, habida consideración de que el impuesto de timbre nacional por ser esencialmente documental, grava separadamente todos los actos o actuaciones en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, con la tarifa que general o específicamente exista para cada caso concreto, conforme con las normas existentes.

En conclusión, no puede pensarse en una doble tributación sobre documentos de los cuales se deriven actuaciones diferentes o se garanticen actuaciones que impliquen obligaciones en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de las mismas, por cuanto como quedó registrado, el impuesto de timbre es esencialmente documental y se presentará su declaración conforme a las exigencias prescritas en el artículo 19 del Decreto 88 del 19 de enero de 1988.