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Concepto 57814 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Cuales son los efectos que tendría el saneamiento de bienes raíces de que trata el artículo 80 de la Ley 223 d

578141996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 57814 DE 1996

(Julio 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANEAMIENTO DE BIENES RAICES /COSTO FISCAL /IMPUESTO PREDIAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuales son los efectos que tendría el saneamiento de bienes raíces de que trata el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, con respecto al impuesto predial unificado?.

TESIS JURIDICA:

EL SANEAMIENTO DE BIENES RAICES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 223 DE 1995 NO PRODUCE EN NINGUN CASO EFECTOS PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL

INTERPRETACION JURIDICA:

Por expreso mandato legal el saneamiento de bienes raíces de que trata el artículo 80 de la ley 223 de 1995, solo produce efectos para la determinación del costo fiscal y el valor patrimonial de los bienes inmuebles poseídos por el contribuyente al 31 de diciembre de 1995, siempre y cuando opten por ajustar en la declaración de renta del año de 1995 el valor de los bienes raíces a su valor comercial.

En ningún caso dicho saneamiento será aplicable para los efectos del cálculo del autoavalúo como determinación de la base gravable en el caso del impuesto predial unificado de que trata la ley 44 de 1990 y el decreto 1421 de 1993.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Puede un contribuyente enajenar un bien inmueble por un precio inferior al valor comercial que aparece declarado como costo fiscal-valor patrimonial conforme al saneamiento de bienes raíces en la declaración de renta del año de 1995?.

TESIS JURIDICA:

PARA EFECTOS IMPOSITIVOS NO PUEDE UN CONTRIBUYENTE ENAJENAR UN BIEN INMUEBLE POR UN PRECIO INFERIOR AL VALOR COMERCIAL QUE APARECE DECLARADO COMO COSTO FISCAL- VALOR PATRIMONIAL CONFORME AL SANEAMIENTO DE BIENES RAÍCES, EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO DE 1995.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la ley 223 de 1995 (arts 90-2 y 277 del E.T), los contribuyentes en su declaración de renta correspondiente al año de 1995, podrán ajustar al valor comercial sus bienes raíces poseídos al 31 de diciembre de 1995, dicho ajuste se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de bienes raíces.

Ahora bien, el inciso 4o del artículo 90 del E.T dispone que tratándose de la enajenación de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo fiscal, ni al avalúo catastral, ni al autoavalúo efectuado para el calculo del impuesto predial unificado.

Así las cosas, si en la declaración de renta de laño de 1995, el contribuyente decide declarar sus bienes raíces ajustándolos a su valor comercial (valor patrimonial- costo fiscal), entonces no podrá enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal constituido en este caso por el valor comercial del inmueble.

JGB/JMOM