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Concepto 95979 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Debe liquidarse impuesto de timbre, por la inclusión de "otro si" que incorpora intereses de mora, modificando u

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 95979 DE 1998

(Diciembre 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE - CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN TITULOS VALORES

PROBLEMA JURIDICO 1

¿Debe liquidarse impuesto de timbre, por la inclusión de “otro si” que incorpora intereses de mora, modificando un pagaré que ya ha cancelado impuesto de timbre en su totalidad?

TESIS

LA MODIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES, ESTA SOMETIDA AL IMPUESTO DE TIMBRE, SIEMPRE Y CUANDO SUPERE LA CUANTÍA FIJADA LEGALMENTE, E INTERVENGA UNA ENTIDAD O PERSONA CON CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN DEL MISMO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que el Impuesto de Timbre Nacional se causa a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en le país, o que se otorguen en el exterior, pero se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y un millones ochocientos mil pesos (41.800.000 valor año base de 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad publica, una persona jurídica o asimilada o una persona natural comerciante que reúna los topes de ingresos brutos o patrimonio, para tener la calidad de agente retenedor. (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 27 del Decreto 836 de 1991, señala que cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida a gravamen señalada en el artículo 519 del Estatuto Tributario, mencionado.

En consecuencia, entratándose de la modificación de la cuantía de un título valor sobre el cual se canceló impuesto de timbre, con el fin de incluir intereses de mora, se causa dicho impuesto, sobre el valor de tales intereses, en la medida en que sumados a la cuantía original del título valor, supere el tope legal señalado por el legislador, e intervenga una entidad o persona que ostente la calidad de agente retenedor.

De manera, que si los intereses se capitalizan es decir, que acrecen el valor de la obligación original el impuesto de timbre a pagar, debe corresponder al mayor valor de la modificación efectuada.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿El “otro si” o cualquier otro documento que modifica algunas cláusulas del pagaré, se considera exento del impuesto de timbre, por tratarse de documentos que se otorgan con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación?

TESIS

LA MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE UN PAGARÉ, NO ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO DE TIMBRE, EN LA MEDIDA QUE TENGAN COMO ÚNICO PROPÓSITO PRECISAR LAS CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:

Dentro de las exenciones señaladas en el artículo 530 del estatuto Tributario, se contempla en el numeral 9, el endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

De igual manera, el artículo 10 del decreto 1514 de 1998, expresa que esta exento del impuesto de timbre, el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación tales como aquellos que se efectúen en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.

Por tanto, la exención señalada en el numeral 9o del artículo 530 del estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, es eminentemente restrictiva, refiriéndose únicamente a las operaciones allí señaladas.

Los documentos en que se incluye “otro sí” y que tienen como única finalidad aclarar o precisar las condiciones de la negociación no causan impuesto de timbre. El “otro sí” que implique una modificación de la cuantía del contrato causa impuesto de timbre sobre el monto que supere el valor inicial, cuando de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario sobrepasa la cuantía allí prevista.

PROBLEMA JURIDICO 3

¿Debe liquidarse impuesto de timbre, cuando se establecen prorrogas a los pagarés, sobre los cuales se ha liquidado y pagado impuesto de timbre?

TESIS:

ESTÁ GRAVADA CON IMPUESTO DE TIMBRE, LA PRÓRROGA DE TÍTULOS VALORES CUANDO IMPLIQUEN NOVACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Sobre el tema objeto de consulta, este Despacho se pronuncio a través del concepto 058145 de 1997 que a la letra dice:

“Esto significa que si bien es cierto, entre otros y en principio, los títulos valores a partir de la suma de $36.000.000 están gravados con el impuesto de timbre nacional incluyendo su prorroga, también es cierto que la simple prórroga de títulos valores no causa el impuesto, como si se causa cuando se trata de la prórroga que implica novación o sustitución de la obligación anterior por otra nueva en donde la primera obligación queda extinguida con la nueva, art. 1687 del C.C.

Así las cosas, si la refinanciación de obligaciones tiene como objeto ampliar el plazo para el pago de las mismas no genera el impuesto. Se causaría en el caso en que implique la modificación de la obligación anterior por una nueva”.

En consecuencia, la prorroga de títulos valores que impliquen novación de la obligación están sometidos al impuesto de timbre, siempre y cuando su cuantía supere la suma de cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($41.800.000) para el año de 1998, y en el cual intervenga una entidad pública, persona jurídica o asimilada o persona natural comerciante, que cumpla con los topes legales para adquirir la calidad de agente de retención.

CCS/EPD