Oficio 296 de 2021 DIAN
(Aduanero) Modalidad de Importación - presentación de la declaración de importación
Texto del documento
OFICIO 296 DE 2021
(octubre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Modalidad de Importación
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 198
RESOLUCIÓN DIAN 046 DE 2019 ART. 226
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 481.
Extracto
Mediante el radicado de la referencia sobre la modalidad de reimportación en el mismo estado, solicitó usted a esta Subdirección pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
1) Considerando que para poder hacer uso de esta modalidad la ley establece que se deben cancelar los impuestos internos exonerados, ¿qué documento(s) se debe(n) exigir al importador para acreditar dicho pago? Y, en consecuencia, ¿en qué momento del ejercicio del control (previo, simultáneo o posterior) debe acreditarse?
2) La presentación de la declaración de importación por la misma jurisdicción aduanera de la exportación, ¿se puede considerar como una de las condiciones o requisitos señalados para poder hacer uso de esta modalidad? O debe entenderse como una restricción de orden administrativo establecida por la autoridad aduanera.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 226 de la Resolución No. 046 de 2019, establecen las características de la modalidad de reimportación en el mismo estado. Bajo esta modalidad se podrá importar, sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada en forma temporal o definitiva que se encuentre en libre disposición, bajo los siguientes condiciones:
1. La mercancía no haya sufrido modificación en el extranjero.
2. Se pueda establecer plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.
3. La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se haya autorizado un plazo mayor o una prórroga, o se trate de los contratos a que hace referencia el parágrafo del artículo 198 citado.
4. Tratándose de mercancía exportada en forma definitiva, se deben cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos con la exportación y para el efecto se debe conservar entre otros documentos, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
5. La declaración de importación se debe presentar en la misma jurisdicción aduanera por la cual se efectuó la exportación, salvo en los casos donde por razones justificadas se le haya autorizado al importador, el ingreso de la mercancía por una jurisdicción aduanera diferente a aquella por donde se exportó la mercancía.
6. Una vez presentada la declaración de importación cumpliendo todos los requisitos, la mercancía queda en libre disposición.
Realizada la exportación definitiva, por tratarse de una operación exenta de IVA con derecho devolución, en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en la declaración de IVA del período correspondiente se debió indicar el impuesto descontable proporcionalmente de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.
Cuando la mercancía exportada en forma definitiva es devuelta al país, es clara la norma aduanera al indicar que se debe presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, sin hacer exigible el pago de los tributos aduaneros y dando cumplimiento de los requisitos anteriormente citados. No obstante, la normatividad tributaria no contempla actualmente los términos y condiciones en las cuales el importador como responsable de IVA puede pagar en forma independiente un importe equivalente a los impuestos exonerados con la exportación del bien reimportado (devuelto), mientras no haya una obligación expresa y exigible determinada en una declaración tributaria o en un acto administrativo.
Una vez obtenida la autorización de levante de la correspondiente declaración de importación bajo la modalidad citada, el importador deberá realizar los registros contables necesarios para indicar el valor de la mercancía devuelta e informar en la declaración de IVA de ese bimestre el valor de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas y efectuar el ajuste del valor del impuesto descontable que haya sido tomado como descontable en la declaración de IVA correspondiente al momento en que fue realizada la exportación.
Frente a la pregunta sobre el requisito de presentar la declaración de importación en la misma jurisdicción aduanera por donde se exportó la mercancía, se realiza el siguiente análisis:
La Resolución No. 046 de 2019, que reglamenta el Decreto 1165 de 2019, establece en su artículo 226 como requisito adicional para declarar la modalidad de reimportación en el mismo estado, que la declaración de importación sea presentada en la misma jurisdicción aduanera por donde se realizó la exportación y que para realizarlo por otra jurisdicción debe previamente solicitarse la autorización correspondiente de la autoridad aduanera.
El anterior requisito es una condición establecida en la normatividad aduanera que debe tener en cuenta el importador al momento de presentar dicha declaración, pero en ningún momento se trata de una restricción legal o administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 925 de 2013 ésta se entiende como el trámite previo requerido por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías indicadas en el citado artículo.
Ahora, si la mercancía exportada en forma definitiva regresa al país por una jurisdicción aduanera diferente a la que se exportó, no podrá declararse bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, dado que se estaría incumpliendo el requisito establecido en el artículo 226 de la Resolución No. 046 de 2019, salvo que la autoridad aduanera haya autorizado el cambio de jurisdicción.
Por lo anteriormente expuesto se concluye:
1. No obstante el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 indica que al momento de presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado se hace exigible la presentación de la prueba de la devolución de los impuestos exonerados, la normatividad tributaria no contempla actualmente las condiciones para realizar el pago de IVA en forma independiente, sin existir una obligación tributaria expresa que lo establezca.
2. El ingreso de la mercancía objeto de reimportación en el mismo estado por la misma jurisdicción aduanera por donde salió del territorio aduanero nacional cuando fue objeto de exportación, es un requisito establecido en el artículo 226 de la Resolución No. 046 del 2019 y, en ningún momento, se considera una restricción legal o administrativa para su importación. No obstante, si va a ingresar por un lugar habilitado en otra dirección seccional y esta operación no fue autorizada por la DIAN, no se podrá declarar la mercancía bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado.
Quedamos muy atentos a cualquier otra duda que puedan tener al respecto.