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Oficio 361 de 2020 DIAN

(Tributario) Corrección de Actos Administrativos Sanción por Corrección de las Declaraciones Tributarias Certificado de Ingre

3612020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 361 DE 2020

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresCorrección de Actos Administrativos
Sanción por Corrección de las Declaraciones Tributarias
Certificado de Ingresos y Retenciones
PROCEDIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 383
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 373
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 379
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 644
LEY 2010 DE 2019 ART 107
DECRETO 1625 DE 2016 ARTS. 1.2.4.1.7 y 1.2.4.1.16

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: (i) cuál es el valor de retenciones en la fuente que se tiene en cuenta en la depuración del impuesto sobre la renta, esto es, el valor contable o el valor de los certificados de retención en la fuente, (ii) si procede alguna sanción cuando se corrigen las declaraciones tributarias y (iii) cuál es la retención en la fuente aplicable por cuentas de cobro inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Certificados de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta

El artículo 373 del Estatuto Tributario dispone que:

“ARTICULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. (...)

Por su parte, el artículo 374 del Estatuto Tributario establece que los valores retenidos son acreditados con base en el correspodiente certificado que expida el agente retenedor, así:

“Artículo 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.” (negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la depuración del impuesto sobre la renta, los valores retenidos se acreditan con base en el certificado que expida el agente retenedor. Sin embargo, el artículo 381 del Estatuto Tributario, respecto a certificados por otros conceptos, prevé que:

“Parágrafo 1° Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.” (negrilla fuera del texto).

En consecuencia, y únicamente para los certificados de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, éstos pueden ser sustituidos por los documentos señalados en el parágrafo 1 del mismo artículo, cuando no hubieren sido expedidos.

2. Correcciones de las declaraciones tributarias

Las implicaciones serán diferentes dependiendo si proceden las disposiciones del artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor) o del artículo 589 del mismo estauto (correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor).

En todo caso, es importante resaltar que el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 modificó el inciso 1 del artículo 588 del Estatuto Tributario, estableciendo que “(...) los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Por otra parte, si el contribuyente corrige su declaración, incrementando el valor del impuesto o disminuyendo el saldo a favor, deberá liquidar la sanción por corrección consagrada en el artículo 644 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pagar el mayor valor y los intereses moratorios, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.

Nótese que, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 644 del Estatuto Tributario, la sanción prevista en dicho artíclo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589 del mismo estatuto.

3. Retención en la fuente por cuentas de cobro inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente

El parágrafo 2° del artículo 108 del Estatuto Tributario señala que, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno nacional.

Esta norma tiene como propósito que se de cumplimiento a la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social por parte de las personas que perciben sus ingresos de fuentes diferentes a una relación laboral o legal y reglamentaria, para lo cual se le otorga la obligación al contratante de hacer su verificación, como requisito previo a la deducción de los pagos hechos al contratista.

Lo anterior en el entendido que se traten de pagos mensuales, que sean superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. En efecto, según establece el artículo 1.2.4.1.7. del Decreto 1625 de 2016 esta obligación no tiene lugar cuando se tratan de valores inferiores, veamos:

“Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes

cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).” (Negrilla fuera del texto)

Respecto del tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente, es preciso considerar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

Así las cosas, si se trata de una persona natural que percibe ingresos por estos conceptos (honorarios y compensación por servicios personales) y ésta informa que no ha contratado o vinculado dos o más trabajadores asociados a la actividad, deberá darse cumpliento a lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario, lo que trae como efecto la aplicación de la tabla allí contenida, que se consideren los factores de disminución de la base de retención y lo dispuesto principalmente en el capítulo I, Título III del Libro Segundo del Estatuto Tributario.

En este caso la disminución de la base de retención atenderá lo establecido en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Si la persona no cumple los presupuestos señalados en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, para el caso de los servicios deberá atender lo dispuesto en el artículo 392 de este Estatuto, de manera que aplicará la retención a las tarifas allí previstas (según corresponda) sobre el pago o abono en cuenta.

Lo anterior sin perjuicio de otras disposiciones en relación con la procedencia de costos y gastos, tales como los artículos 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 383 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 373 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 379 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 644 LEY 2010 DE 2019 ART 107DECRETO 1625 DE 2016 ARTS. 1.2.4.1.7 y 1.2.4.1.16

Descriptores

Corrección de Actos AdministrativosSanción por Corrección de las Declaraciones TributariasCertificado de Ingresos y RetencionesPROCEDIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE