Oficio 16243 de 2018 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la norma aplicable para establecer el monto de la garantía exigida en el tránsito aduanero comunitario?
Texto del documento
OFICIO 16243 DE 2018
(julio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1215
Bogotá, D.C. 13 JUL 2018
Ref.: Radicado 100226368-0493 del 08/05/2018
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Garantías - Determinación |
| Fuentes formales | Artículo 48 de la Decisión 617 de la CAN, artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 |
Cordial Saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se solicita concepto para que por vía de interpretación este Despacho señale cuál es la norma aplicable para establecer el monto de la garantía exigida en el tránsito aduanero comunitario.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 dispuso lo siguiente: ART. 370– Tránsito aduanero internacional. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.
De la anterior norma se desprende que las materias reguladas por las normas comunitarias en el tránsito aduanero internacional prevalecen frente a las disposiciones internas de cada país, y solamente aplica la legislación interna, en los aspectos no regulados por las Decisiones de la CAN.
Por tanto, las disposiciones del Capítulo I del Título VIII del Decreto 2685 de 1999 aplicarán, en lo que fuere pertinente al tránsito aduanero internacional, en los aspectos, no regulados por las normas comunitarias.
El artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 tiene en cuenta el hecho de que las decisiones adoptadas en el marco de la Comunidad Andina se incorporan directamente a la legislación nacional.
Así lo ha entendido la jurisprudencia y particularmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al señalar que: "En el Grupo Andino el principio de aplicación directa y preferente del derecho comunitario deriva tanto del derecho positivo como de la creación Jurisprudencial que ha venido realizando este Tribunal desde años atrás. Tales elementos, la ley y la jurisprudencia, son a su vez, base fundamental para entender el principio de preeminencia de la ley comunitaria sobre la nacional. En efecto, determina el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal que 'Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior'.".(las negrillas son nuestras)
Para establecer el monto de las garantías para el tránsito aduanero comunitario, el artículo 48 de la Decisión 617 de la CAN dispuso lo siguiente: “ART. 48.-EI monto de la garantía económica será determinado por la aduana de garantía de conformidad con el valor CIF de la mercancía a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino."
Con fundamento en el principio de aplicación directa y preferente el artículo 48 de la Decisión 617 se encuentra incorporado en la normativa aduanera nacional y debe ser aplicado al caso consultado. Por lo tanto, para resolver el caso consultado no aplica el monto para constituir las garantías específicas equivalente al 40% del valor FOB previsto en el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, de la lectura del artículo 48 de la Decisión 617 de la CAN se desprende claramente que dicha norma no fija un monto o porcentaje sobre el valor CIF de la mercancía que será transportada. Por el contrario, señala que será la autoridad aduanera la que determinará dicho monto.
La Resolución 1457 de 2012, reglamentaria de la Decisión 617, no regula el tema objeto de la consulta, toda vez que el artículo 48 de la citada decisión, le trasladó a la autoridad aduanera de partida la determinación del monto de la garantía.
Así las cosas, el artículo 48 de la Decisión 617 de la CAN requiere ser complementado por una norma interna. Sobre el principio del complemento Indispensable el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado lo siguiente:
"(....) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas". (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena W 177, de 20 de abril de 1995).
Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio." (Interpretación Prejudicial expedida el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso 115-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1828, de 30 de abril 2010)".
Teniendo en cuenta lo anterior, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la competente para complementar el artículo 48 de la Decisión 617 de la CAN, con la expedición de una norma reglamentaria que fije un monto o porcentaje sobre el valor CIF de la mercancía objeto del tránsito aduanero comunitario.
Respecto al Concepto Jurídico No. 4046 de 2015, este Despacho precisa que se analizó un caso del tránsito aduanero Internacional en el que no existía norma comunitaria que lo regulara, por tal motivo, con fundamento en el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 se concluyó que debía acudirse a las disposiciones del Capítulo I del Título VIII del Decreto 2685 de 1989. Por tratarse de un problema jurídico distinto al aquí analizado, no es procedente su aplicación.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica