Oficio 22407 de 2017 DIAN
(Tributario) Falta disciplinaria - determinación
Texto del documento
OFICIO 22407 DE 2017
(agosto 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000315 del 03/08/2017
| Tema: | Disciplinario |
| Descriptores: | FALTA DISCIPLINARIA - DETERMINACION |
| Fuentes formales: | Código Disciplinario Único.Ley 1010 de 2006. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta en referencia, en la cual solicita como primera cuestión, aclaraciones respecto a la existencia de requisitos para interponer queja disciplinaria y acerca de las sanciones por presentación de denuncias y quejas disciplinarias falsas o temerarias.
En primer lugar, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben competer a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Ahora, en respuesta a la primera cuestión, se indica que conforme a lo establecido en la ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, la acción disciplinaria procede por la incursión en cualquiera de las conducías o comportamientos previstos en citado código, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de mencionada normatividad.
Ahora, en cuanto al inicio de la acción y las denuncias o quejas falsas o temerarias, el artículo 69 del Código Disciplinario Único, expone:
“Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaría se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 21 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaría iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”.
De la norma trascrita se deduce que no existen requisitos especiales o técnicos para su interposición por personas determinadas. No obstante, en caso de ser anónima la misma deberá cumplir con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Ahora, de igual manera la norma expone que las denuncias y quejas falsas o temerarias originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante. Siendo esta la sanción a la conducta reprochable.
Para el caso del procedimiento disciplinario ordinario, el artículo 150 de la misma normatividad prevé e los parágrafos 1 y 2:
“Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. (Subrayas fuera de texto).
Ahora, respecto a la segunda cuestión consultada, esta es la referida a si puede existir falta disciplinaria derivada de la inexistencia de acoso laboral, es esencial indicar que conforme lo expone la Corte Constitucional la “protección al trabajador frente al acoso laboral, obedece a la existencia real de subordinación pues la dependencia en la relación es la que determina la posibilidad de acoso, de acuerdo a los sujetos y al ámbito de aplicación de la ley”. (Sentencia C-960/07).
En concordancia y de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia, -esto es la ley 1010 de 2006-, la interposición de queja por acoso laboral será temeraria cuando a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente carezca de todo fundamento táctico o razonable; ello llevará a la imposición de sanción de multa a quien la formuló la queja.
Multa que oscilará entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición. Para ahondar en el asunto, puede remitirse a la normatividad precitada.
Para finalizar es importante mencionar que de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional, las faltas disciplinarias "a diferencia del penal... están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos". (Sentencia C-155/202). Por ende, el máximo tribunal constitucional expresó:
“Teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, 'de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición”. (Sentencia C-155/202) (Subrayas fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace:
http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm
Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina