Oficio 35035 de 2016 DIAN
(Tributario) Remate de bienes - Causales de extinción del usufructo - Arrendamiento y cesión del usufructos
Texto del documento
OFICIO 35035 DE 2016
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001092
Ref: Radicado 000282 del 08/07/2016. Remate derecho de usufructo.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios que se encuentren en trámite, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías.
En este contexto con el ánimo de despejar dudas sobre sus inquietudes en forma general en lo relacionado con la posibilidad del remate del usufructo embargado, secuestrado y avaluado en un proceso de cobro coactivo se puede señalar:
1.- El Código Civil define este tipo de derecho así:
“ARTICULO 823. <CONCEPTO DE USUFRUCTO>. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
ARTICULO 824. <DERECHOS EN EL USUFRUCTO>. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
ARTICULO 825. <MODOS DE CONSTITUCIÓN. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2o.) Por testamento.
3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
ARTICULO 832. <TRANSFERENCIA DE DERECHOS>. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
ARTICULO 852. <ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTOS El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
ARTICULO 862. <ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
ARTICULO 865. <OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del usufructuario.”
2.- En el anterior contexto, revisadas las disposiciones pertinentes no existen normas que prohíban el remate del derecho de usufructo; por tanto, se puede colegir que al no existir norma que prohíba esta actuación es viable rematar el derecho de usufructo.
Adicionalmente, los apartes subrayados de algunos artículos transcritos como los 825, 852 y 862 ibídem establecen la posibilidad de constitución por venta u otro acto entre vivos, el arrendamiento y la cesión del usufructo, expresiones que permite interpretar que es transferible, habida cuenta que la venta y la cesión son negocios jurídicos mediante los cuales 1 se transfiere el dominio de los bienes tales como los derechos reales.
Los citados negocios, tienen similares efectos a la transferencia por medio del procedimiento legal de remate de bienes susceptibles de esta medida.
“ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002.> En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento”.
En la misma línea, tal como se puede observar el artículo 840 del Estatuto Tributario es expreso al disponer el remate de bienes dentro del proceso de cobro coactivo, sin discriminar excepción alguna para dicha actividad.
3.- No obstante lo expuesto, se reitera que corresponde a los funcionarios encargados de estas funciones realizar el estudio y valoración de los correspondientes bienes idóneos para el remate anticipadamente al adelantamiento de las medidas preventivas de acuerdo con las normas de los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario con el fin de materializar los principios de eficacia, economía y celeridad que deben gobernar las actuaciones administrativas.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y seleccionando los vínculos “doctrina” t “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina