Oficio 58321 de 2014 DIAN
(Cambiario) Ingreso y salida de títulos valores Obligatoria canalización por medio del mercado cambiario
Texto del documento
OFICIO 58321 DE 2014
(Octubre 3)
<Fuente: Archivo interno ebtidad emisora>
DIRECCIÓN E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001094
Bogotá, D.C., 09 OCT. 2014
Ref.: Radicado 100008090 del 07/05/2014
Tema: Régimen Cambiario
Descriptores: Ingreso y salida de títulos valores Obligatoria canalización por medio
del mercado cambiario
Fuentes: Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República arts. 7, 82. Decreto 2245 de 2011 art. 3, 32
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se solicita precisar sí un persona jurídica debe declarar ante la autoridad aduanera, los títulos valores que entren o salgan del país, otorgados en garantía de obligaciones futuras que superen el monto de diez mil dólares. En caso afirmativo, cuál sería la sanción imponible por la omisión de dicho registro, y como puede subsanarse el error de interpretación.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
En el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, la Junta Directiva del Banco de la República establece las modalidades que se pueden utilizar para el ingreso y salida de divisas y moneda legal colombiana en efectivo, así:
"ARTÍCULO 82. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.
La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.
Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros. Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.
Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser Informadas a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 2. Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo. La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales, (las negrillas son nuestras)."
Las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 son:
"Artículo 7. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados." (las negrillas son nuestras)
De las anteriores normas transcritas se desprende que el ingreso y salida de avales y garantías en moneda extranjera se encuentra regulado por el régimen cambiario, ya que corresponden a operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, mediante la utilización de las modalidades previstas en la Resolución Externa No. 8 de 2000, y a partir del monto sobre el cual se deben cumplir las obligaciones de carácter cambiario.
Ahora bien, el procedimiento aplicable para la salida e ingresos de avales y garantías en moneda extranjera, es el previsto en el numeral 6.1 de la Circular Reglamentaria número DCIN-83, el cual señala lo siguiente:
"Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior. Estas operaciones no deberán ser informadas al BR.
El procedimiento es el siguiente:
1. Si el avalado es un residente y el beneficiario es un no residente, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía, el residente avalista deberá canalizar las divisas con la declaración de cambio en el mismo tipo de formulario correspondiente a la operación principal garantizada a nombre del titular de la misma. En estos casos se deberán conservar los documentos que acrediten la operación.
La restitución del aval o garantía por parte del residente avalado a favor del residente avalista es una operación interna y se deberá pagar en moneda legal”.
En consecuencia, el hecho de ingresar o sacar divisas o títulos representativos de divisas por cualquier medio diferente al previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000, producto de las operaciones de cambio de las indicadas en el artículo 7 transcrito, constituye una infracción cambiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada resolución, según el cual quien incumpla cualquier obligación establecida en el Régimen Cambiario se hará acreedor a las sanciones pertinentes, previa la aplicación del procedimiento administrativo cambiario contenido en el Decreto 2245 de 2011.
La sanción a imponer por la entrada o salida de divisas del país a través del mercado no cambiario de operaciones obligatoriamente canalizables es la contemplada en el artículo numeral 2) del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:
"ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma.
(...)
Operaciones canalizables a través del mercado cambiario
2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar".
En cuanto a subsanar los hechos que configuran un infracción cambiaria, es preciso manifestar que en materia cambiaria opera la responsabilidad objetiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2245 de 2011, así: "En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen cambiario, así como la que se desprenda de los eventos previstos por el numeral 32 del artículo 3o del presente decreto, es objetiva".
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la baso de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)