Concepto 101 de 1996 DIAN
¿Es procedente la legalización de una mercancía que para su importación requiere del certificado de inspección preembarque?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 101 DE 1996
(05 de Noviembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
Es procedente la legalización de una mercancía que para su importación requiere del certificado de inspección preembarque?
TESIS JURIDICA
SI ES PROCEDENTE LA LEGALIZACION DE UNA MERCANCIA QUE PARA SU IMPORTACION REQUIERE DEL CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE, SIEMPRE Y CUANDO LA RESOLUCION QUE DECLARE EL ABANDONO NO SE ENCUENTRE EJECUTORIADA.
DESCRIPTORES
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE/MERCANCIA - LEGALIZACION
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme lo dispone el artículo cuarto del Decreto 861 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto 1666 de 1996, el Certificado de Inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad.
Normalmente, la no entrega de dicho certificado da lugar al rechazo del levante por disposición del artículo 4o del Decreto 861 de 1995, sin embargo, la norma fue modificada por el Decreto 1666 de 1996, en el sentido de señalar que no constituye causal de rechazo del levante, la omisión en la entrega del Certificado de Inspección, siempre y cuando el importador o la SIA hubiere solicitado la inspección por lo menos con diez días calendario de anticipación al embarque de la mercancía y la Sociedad de Certificación no hubiere expedido el Certificado de Inspección dentro de los quince días calendario siguientes a dicha solicitud. En este caso, a la declaración de importación debe anexarse la solicitud de inspección presentada a la Sociedad de Certificación y las mercancías serán sometidas a inspección aduanera, previa a la autorización de levante, sin que se genere sanción alguna por la no entrega del Certificado de Inspección.
Ahora bien, cuando no se acrediten las circunstancias anteriores, el importador o SIA tiene el deber de reembarcar la mercancía a cualquier país en un plazo no superior a dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación y entrega del Certificado de Inspección, según lo dispone el inciso 4o del artículo 1o del Decreto 1666 de 1996.
Si vencido el termino señalado anteriormente, la mercancía no se reembarca, quedará en situación de abandono a favor de la Nación, sin perjuicio de su rescate mediante la presentación de una declaración de legalización, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y una sanción por concepto de rescate equivalente al treinta (30%) por ciento del valor de la mercancía, sin que se requiera la presentación y entrega del Certificado de Inspección; en todo caso, las mercancías serán objeto de inspección aduanera antes de la autorización de levante.
La legalización según lo prevé el inciso final de la norma comentada procederá siempre y cuando la resolución que declare el abandono no se encuentre ejecutoriada, y siempre y cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
No sucede lo mismo respecto de las mercancías que se encuentran en situación de ilegalidad en el territorio nacional o que han sido objeto de aprehensión, pues la declaratoria de abandono supone que el importador o declarante no adelantaron los trámites necesarios para obtener el levante dentro del término establecido en la legislación aduanera, o a pesar de haberlos adelantado no le es posible obtenerlo por la no presentación del certificado de inspección, todo lo cual se surte dentro del proceso de importación.
EVS/GPLA