Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 2378 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el alcance de la expresión, "o a quienes haya concedido la explotación del monopolio" contenida en el

23781998Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 2378 DE 1998

(Enero 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DISTRIBUIDORES DE LICORES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el alcance de la expresión, “o a quienes haya concedido la explotación del monopolio” contenida en el artículo 47 de la Ley 15 de 1989?

Con base en dicha expresión, las Secretarías de Salud están exigiendo a los distribuidores de licores el pago del impuesto sobre las ventas.

TESIS

LOS DISTRIBUIDORES DE LICORES DEBEN CONSIGNAR EL IVA EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS A FAVOR DE LA DIAN.

INTERPRETACION

El Decreto 3288 de 1963 con base en las facultades de la Ley 21 del mismo año, al establecer el impuesto sobre las ventas tuvo en cuenta la posibilidad de ceder a los Departamentos, Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, el producido del impuesto, con el fin de destinarlo al sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y educación (artículos 1, 6 y 8 del Decreto 3288 de 1963).

El Decreto 2073 de 1965 cedió a los entes territoriales el producido del impuesto sobre las ventas mediante contratos celebrados entre la Nación y la entidad respectiva.

Por otra parte, la Ley 33 de 1968 dio como de propiedad exclusiva de los entes territoriales del orden departamental el impuesto sobre las ventas sobre licores destilados de producción Nacional, creado por el Decreto 3288 de 1963 y modificado por el Decreto 1595 de 1996, cediendo por el Decreto 156 de 1975 el impuesto sobre las ventas a cargo de las licoreras Departamentales en forma proporcional al valor total de los productos consumidos en la respectiva entidad territorial (artículo 1o).

A partir del 1o de julio de 1979 las licoreras departamentales estaban obligadas a girar directamente el impuesto sobre las ventas de licores destilados de producción Nacional a los servicios seccionales de salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento (artículo 2o Decreto 880 de 1979).

El impuesto sobre las ventas generado por consumo de licores de entidades territoriales que se provean de otros departamentos, será girado por el departamento productor directamente al servicio seccional de salud del departamento consumidor (Decreto 880 de 1979, artículo 3o).

Con posterioridad, la Ley 14 de 1983, reguló de nuevo lo atinente al impuesto al consumo de licores en el Capítulo V, de igualmente vigentes las normas sobre el impuesto sobre las ventas y aquellas relativas a la cesión del impuesto (artículo 69 ibídem), aspecto ratificado por el artículo 129 del Decreto 1222 de 1986.

Los artículos 133 y 134 ibídem ceden a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales pero en este caso del impuesto al consumo, para lo cual los fondos son administrados por los servicios seccionales de salud en proporción al consumo de cada entidad territorial.

En cuanto al impuesto sobre las ventas sobre licores el Decreto 1194 de 1987 reguló en los artículos 2, 5 y 6 tanto la base para liquidar el IVA por los productores de licores destilados de producción nacional y en los retiros por parte de estos. Es así como el articulo 6o señala que para efectos del literal f) del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983 (prueba del pago del impuesto del período) las licoreras Departamentales probarán el pago del IVA cedido a los servicios seccionales de salud, adjuntando a la declaración de ventas, relación de ventas y copia o fotocopia de los recibos de pago del impuesto cedido expedido por los respectivos servicios seccionales de salud.

Ahora bien, la Ley 15 de 1989 expide normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública y se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.

El artículo 47 preceptúa: Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio deberán girar a los Servicios Seccionales de Salud, en los primeros quince (15) días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior”.

Sin embargo, se observa que la disposición no se refiere a impuesto alguno en particular por lo que en principio debería entenderse que únicamente se refiere al impuesto al consumo de licores.

No obstante, sin lugar a dudas tanto la Ley 49 de 1990 como la Ley 10 del mismo año aclaran la situación respecto al impuesto sobre las ventas cuando se adiciona el parágrafo al artículo 463 del Estatuto Tributario donde se señala:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en ningún caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 Cc. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Nacional de Estadística -DANE, (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, que si para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas se establece una base gravable mínima específica sobre el cual deben liquidarlo los productores de licores nacionales, con base en el precio promedio nacional al detal, esto no tiene otra razón que la de proteger la participación de los entes territoriales a los cuales está cedido el tributo; de ahí que en todo caso se refiera únicamente a ellos (productores).

De lo contrario, la disposición tributaria habría aclarado la determinación de la base gravable tanto para los productores como para los distribuidores con el fin de establecer el impuesto mínimo que efectivamente se debe recaudar para los Fondos Seccionales de Salud.

En todo caso, siempre se parte del precio promedio al detal esto es, de distribución, para que los productores de licores nacional liquiden el correspondiente impuesto sobre las ventas, independientemente que para efectos del impuesto al consumo exista monopolio de producción, introducción o distribución. Pero se reitera, para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente deben girar el tributo a los Fondos Seccionales de Salud resultante de la declaración respectiva, los productores de licores nacionales como siempre lo han establecido las disposiciones pertinentes.

Los distribuidores, al no existir disposición relativa al impuesto sobre las ventas que disponga algo diferente, deben seguir consignándolo en las entidades financieras autorizadas a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio del situado fiscal por la cesión del impuesto.

CVG.