Concepto 28492 de 1999 DIAN
¿Para los años gravables de 1996 y 1997 las entidades con régimen especial que se encuentren pendientes de calificación, deb
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CONCEPTO 28492 DE 1999
26 de marzo de 1999
TEMA: REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
ENTIDADES QUE REQUIEREN CALIFICACION
PROBLEMA JURIDICO:
¿Para los años gravables de 1996 y 1997 las entidades con régimen especial que se encuentren pendientes de calificación, deben ser calificados por el Comité o el Banco debe presentar las correspondientes declaraciones de renta?
TESIS JURÍDICA: A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998, LAS ENTIDADES
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL NO REQUIEREN DE LA CALIFICACIÓN DEL COMITÉ, BASTA CON QUE LAS ENTIDADES PRESENTEN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998. SI SE TRATA DE PERÍODOS GRAVABLES ANTERIORES, CUYAS SOLICITUDES SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ, ÉSTAS SE REGIRÁN POR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTARLAS.
INTERPRETACION JURIDICA
Con la expedición de la Ley 488 de 1998 se deroga en forma expresa el literal b) del Artículo 363 del Estatuto Tributario que establecía como función del comité calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos.
Por su parte, el Artículo 83 de la mencionada Ley sustituyó el Parágrafo del Artículo 363 el cual dispone que las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.
Como quiera que las normas relacionadas con las funciones del comité de calificaciones de las entidades sin ánimo de lucro, son normas de carácter procedimental, por cuanto no determinan los elementos de la obligación sustancial tributaria, son disposiciones de orden público y por consiguiente su aplicación es inmediata, en virtud de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
En consecuencia, el contribuyente en aplicación del Artículo 83 de la misma Ley deberá presentar la declaración de renta para el año gravable de 1998 dentro los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta de las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial que el gobierno establezca, que señalan los Artículos 9o y 10 del Decreto 2652 de 1998, en el primero de ellos para las calificadas como grandes contribuyentes y en el segundo para las entidades diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes. Por su parte, el Artículo 11 ibídem, establece los plazos correspondientes para las entidades del sector cooperativo.
No obstante lo anterior, si existen solicitudes pendientes de calificación por años gravables anteriores a 1998, se regirán por las normas vigentes al momento de presentarlas.
AUC/AHR