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Oficio 13700 de 2016 DIAN

(Aduanero) ¿Los vehículos con matrícula venezolana pueden ejercer en la región de Norte de Santander actividad comercial y-o

137002016Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 13700 DE 2016

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C.

Ref. Radicado 1900 del 11 05 2016,

Cordial saludo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta usted si los vehículos con matrícula venezolana pueden ejercer en la región de Norte de Santander actividad comercial y/o de servicios al estado, si sus dueños son nacionales colombianos.

Al respecto se precisa:

La Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, dispone en su artículo 5 que “el Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos las Zonas de Integración Fronteriza”

En desarrollo de tal facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 de 1995, con el cual determinó, las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, correspondiendo al departamento de Norte de Santander, lo siguiente:

“ARTICULO 1. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, son Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:

(...)

9. <Numeral aclarado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2009> En el Departamento de Norte de Santander: el área metropolitana de Cúcuta, Tibú, Puerto Santander, Ragonvalia, Herrén, Toledo, Pamplona, Pamplonita, Chinácota, Durania”.

“ARTICULO 2. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se establecen como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo:

(…)

9. En el Departamento de Norte de Santander: los Municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, El Zulia y Puerto Santander.

Adicionalmente, mediante artículo 24 de la precitada Ley 191 de 1995, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Sin embargo, el mismo Congreso, mediante artículo 85 de la Ley 633 de 2000, otorgó expresamente a las unidades especiales de desarrollo fronterizo la facultad para expedir la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

Es así como, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 85 de la Ley 633 citada, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo efectuaron autorizaciones de internación de vehículos, soportadas en reglamentaciones locales, las cuales fueron acogidas por el artículo 12 del Decreto 3413 de octubre 20 de 2004 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 400 de febrero 17 de 2005, derogatorio del anterior.

Ahora bien, el decreto reglamentario del Gobierno Nacional actualmente vigente en materia de condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, es el Decreto 400 de febrero 17 de 2005 y a este es al que debe ajustarse la autoridad competente para el otorgamiento de la referida autorización.

Señala el artículo 1 del decreto en comento:

“El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto”.

En este orden de ideas, las actividades que pueden desarrollar los vehículos internados temporalmente a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por parte de los residentes en las mismas, se deben circunscribir exclusivamente y de manera estricta a las señaladas expresamente en las autorizaciones otorgadas por Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)