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Oficio 1812 de 2015 DIAN

R - (Tributario) ¿Cuál es el tratamiento de las cesantías que fueron percibidas directamente por el empleador, conforme al r�

18122015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 1812 DE 2015
(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio DIAN 6240 de 2015>

Resumen de Notas de Vigencia

100208221- 00069

Bogotá, D.C., 21 ENE 2015

Ref.: Radicado 100020618 del 01/09/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de referencia se consulta sobre cuál es el tratamiento de las cesantías que fueron percibidas directamente por el empleador, conforme al régimen anterior a la Ley 50 de 1990, para la determinación de la Renta Gravable Alternativa de los trabajadores que pertenecen al Régimen Tradicional.

Al respecto, el artículo 332 del Estatuto Tributario establece la forma de determinación de la renta Gravable Alternativa para el sistema IMAN y señala de manera expresa los conceptos que podrán detraerse del total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable, entre ellos:

“….

j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes".

Así las cosas, solo los retiros a título de cesantías que se hagan de los fondos de cesantías, son susceptibles de restarse del total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo por cuanto la norma en cita, de manera expresa lo permite, de tal suerte que las cesantías que entregue directamente el empleador al trabajador en el momento del retiro, de conformidad con el numeral 4 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no pueden restarse como factor de depuración para determinar la Renta Gravable Alternativa por el sistema IMAN.

De igual manera el parágrafo 1o del artículo 330 del Estatuto Tributario prevé:

"Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título”. Razón por la cual el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto tributario no es aplicable en la depuración de la Renta Gravable Alternativa por el sistema IMAN

Como corolario al no existir un retiro de las cesantías a través del fondo por parte del empleado .o trabajador, estas no serán objeto de depuración para determinar la Renta Gravable Alternativa.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina