Concepto 3 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Para reembarcar una mercancía es necesario presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales una
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 3 DE 1995
(12 de Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: REEMBARQUE
PROBLEMA JURIDICO
¿Para reembarcar una mercancía es necesario presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales una certificación consularizada del proveedor en el exterior, en donde conste que él recibirá nuevamente la mercancía?
TESIS JURIDICA
PARA REEMBARCAR UNA MERCANCIA NO ES NECESARIO QUE EL PROVEEDOR CERTIFIQUE POR ESCRITO QUE VA A RECIBIRLA NUEVAMENTE. BASTA CON LA SOLICITUD DE REEMBARQUE QUE SE PRESENTE ANTE LA ADMINISTRACION CORRESPONDIENTE ACREDITANDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA EL EFECTO.
INTERPRETACION JURIDICA
El reembarque, se define como el transporte, a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional, de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado. (Artículo 1o Decreto 2666 de 1984)
El Artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 establece en su inciso 1º:
“Los administradores de Aduana podrán autorizar el embarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meseS siguientes a la autorización de reembarque. (Se subraya).
Por su parte el Artículo 30 de la Resolución 1794 de 1993 preceptúa:
“Garantías en Reembarque.
Cuando se pretenda autorización del reembarque de mercancías de que trata el inciso primero del Artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el doble de los derechos aduaneros correspondientes a la mercancía objeto de reembarque. Dicha garantía deberá constituirse por el término de ocho (8) meses, con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque”.
De conformidad con las normas transcritas se infiere que es posible reembarcar a país extranjero las mercancías que ingresan al territorio nacional, siempre y cuando esto ocurra antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono.
En lo que hace alusión al término legal de abandono, el Artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Artículo 1o del Decreto 2614 de 1993 dispone:
“Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio Nacional.
Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito su duración suspende el término aquí señalado.
El término establecido en este Artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto”.
Por lo expuesto, es importante extractar los requisitos que establece la ley para reembarcar las mercancías de origen extranjero que ingresan a territorio nacional, tenemos:
1. Es procedente para aquellas mercancías extranjeras ingresadas legalmente al territorio nacional; esto es, que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su arribo y se encuentren en los depósitos habilitados o autorizados, si es del caso.
2. La solicitud debe hacerse antes de la presentación de la declaración. Debe entenderse de conformidad con la nueva legislación (Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los modifica y reglamenta) antes de la presentación y entrega de la declaración a la Administración o depósito Autorizado.
3. La Solicitud de reembarque debe presentarse ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Jurisdicción donde se encuentra la mercancía.
4. Una vez autorizado el reembarque debe constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, por el doble de los derechos aduaneros correspondientes, por un término de ocho (8) meses, cuyo objeto es garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero dentro de un término de cinco (5) meses contados a partir de la autorización de reembarque. Es de anotar que los derechos aduaneros son los establecidos en el Artículo 5 del Decreto 1909 de 1992 que dice:
“Derechos de aduana e impuestos sobre las ventas. Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión “tributos aduaneros”, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas (IVA)”. (Subrayo)
De lo hasta aquí expuesto es claro que la ley no establece como requisito para autorizar el reembarque certificación del proveedor en el exterior, en el sentido que va a recibir nuevamente la mercancía; es más, el reembarque como quedó mencionado es el transporte de la mercancía, a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional, lo que significa que la misma debe salir del país a cualquier lugar; lo importante es acreditar dentro del término de cinco (5) meses la llegada de esa mercancía a país extranjero, so pena de que se haga efectiva la garantía.
Ahora bien, por último el concepto 109 de 1994, emitido por esta División, hace mención del inciso 2o del Artículo 281, del que transcribiremos los apartes pertinentes:
De otra parte, cabe considerar que el inciso 2o del Artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 parte del supuesto para autorizar el reembarque, de la presentación de la declaración de importación con la exigencia que la mercancía allí declarada reúna los requisitos para el régimen aduanero a que iba destinada y que del reconocimiento (hoy inspección aduanera) se establezca que la misma corresponda a los documentos de importación correspondientes.
“(…..)
Lo anterior significa que si la mercancía alcanzó a ser declarada, la declaración debe estar acompañada de todos los documentos soporte de la misma de conformidad con el Artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, inclusive de la licencia de importación (si es del caso).
De no cumplirse estas condiciones la administración no autorizará el reembarque y deberá proceder a aprehender la mercancía con base en el Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
MCCB/NPD/MNM