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Concepto 53 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se declaran tributos aduaneros por un valor menor al que legalmente corresponde cancelar, procede el rechazo

531997Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 53 DE 1997

(18 de septiembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES

TRIBUTOS ADUANEROS - LIQUIDACIONES

TRIBUTOS ADUANEROS - CANCELACION

LEVANTE DE LA MERCANCIA - RECHAZO

CERTIFICADO DE ORIGEN

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando se declaran tributos aduaneros por un valor menor al que legalmente corresponde cancelar, procede el rechazo de la autorización de levante?

TESIS JURIDICA

CUANDO SE DECLARAN TRIBUTOS ADUANEROS POR UN VALOR MENOR AL QUE LEGALMENTE CORRESPONDE CANCELAR EL FUNCIONARIO DEL DEPOSITO TIENE LA OBLIGACION DE EXPEDIR UN BOLETIN SIMPLEMENTE INFORMATIVO DIRIGIDO A LA DIAN, SIN QUE ELLO IMPIDA LA AUTORIZACION DEL LEVANTE, SALVO QUE ESTE NO PROCEDIERE POR CONFIGURARSE UNA DE LAS CAUSALES DE RECHAZO.

INTERPRETACION JURIDICA

El Capítulo IV de la Resolución 371 de 1992 prescribe el trámite de la importación ordinaria en los Depósitos autorizados, previendo en su artículo 31 que “Una vez presentada la declaración en las entidades financieras autorizadas para el efecto y cancelados los tributos aduaneros y demás conceptos en la forma prevista en los artículos anteriores, el declarante, para la obtención del levante de la mercancía declarada, deberá entregar el original y la tercera copia de la declaración y del Recibo Oficial de Pago en Bancos, si lo hubiere, en el depósito autorizado donde se halle la mercancía”.

El funcionario del depósito por su parte, y tal como lo consagra el artículo 32 ibídem, procede a incorporar los datos señalados en la norma mencionada, al sistema informático de la aduana.

Capturada la anterior información, el sistema confronta la autoliquidación con la liquidación interna y si encuentra diferencias, el funcionario del depósito debe expedir un boletín simplemente informativo respecto de tal inconsistencia a la Entidad, para que ésta inicie lo de su competencia. Esta situación tal como lo plantea expresamente el inciso último del artículo 32, no da lugar al rechazo de la autorización del levante pero siempre y cuando no se configure una causal para rechazarlo.

PROBLEMA JURIDICO NO.2

¿Procede el rechazo del levante cuando en una declaración de importación no se anuncia el acuerdo arancelario con el país de origen y se presenta un arancel menor al normalmente estipulado?

TESIS JURIDICA

EL RECHAZO DEL LEVANTE PROCEDE CUANDO LA MERCANCIA DECLARADA NO ESTA AMPARADA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN QUE RESPALDE EL PAGO DE UN ARANCEL MENOR AL NORMALMENTE ESTIPULADO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3o del Decreto 1672 de 1994 y adicionado por el artículo 2o del Decreto 1812 de 1995 prevé las causales que dan lugar al rechazo del levante, contemplando en el literal e) el hecho de declarar una mercancía no amparada con licencia de importación, certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan.

En este evento, y tal como lo plantea el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, debe rechazarse el levante, devolverse inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello, y refiriéndose en concreto al certificado de origen, preceptúa la norma, por ser documento soporte de un tratamiento preferencial declarado, “podrá renunciarse a éste, pagando los tributos aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación”.

Por lo tanto, en el caso de que se declare un tratamiento preferencial y no se adjunte el documento soporte pertinente, es decir el certificado de origen, debe rechazarse la autorización de levante, y el importador podrá:

- Renunciar al beneficio, pagando los tributos aduaneros correspondientes mediante la presentación de una declaración de corrección, sin pago de sanción alguna, en el evento de que dicha declaración se presente dentro del término establecido en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992.

- Subsanar la omisión, presentando el certificado de origen pertinente.

- Constituir una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países conforme lo dispone la Decisión 416 del 30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina de Naciones.

Por último es pertinente aclarar que la selección de una mercancía para inspección física compete únicamente a la DIAN, quien lo hace a través del sistema informático de la entidad o manualmente en ausencia de éste y de acuerdo con los parámetros de fiscalización establecidos por la misma.

Así mismo, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, también podrá efectuarse la inspección aduanera a solicitud del declarante.

No obstante, lo anterior no exime a los Depósitos habilitados por la Entidad de su obligación de reportar las irregularidades que se presenten y la de suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.

JPGM/GPLA