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Concepto 115 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Le son aplicables las preferencias arancelarias de que puedan gozar las mercancías importadas al departamento de s

1152000Aduanero
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Problema jurídico

¿LE SON APLICABLES LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DE QUE PUEDAN GOZAR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS AL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA QUE SALEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON FACTURA DE NACIONALIZACION?.

Tesis jurídica

LOS TRATAMIENTOS PREFERENCIALES ARANCELARIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE TRATADOS INTERNACIONALES, SON APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SOBRE LAS CUALES RECAIGA EL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACION, DE CONFORMIDAD CON EL RESPECTIVO CONVENIO.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 115 DE 2000

(Julio 4)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿LE SON APLICABLES LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DE QUE PUEDAN GOZAR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS AL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA QUE SALEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON FACTURA DE NACIONALIZACION?.
Tesis Jurídica
LOS TRATAMIENTOS PREFERENCIALES ARANCELARIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE TRATADOS INTERNACIONALES, SON APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SOBRE LAS CUALES RECAIGA EL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACION, DE CONFORMIDAD CON EL RESPECTIVO CONVENIO.

IMPUESTO AL CONSUMO

INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

TRATAMIENTO ARANCELARIO ESPECIAL

LEY 127 DE 1959

DECRETO 445 DE 1960 ART. 3

DECRETO 1117 DE 1992 ARTS. 2, 4

DECRETO 3059 DE 1990 ART. 10 INC. 2

DECRETO 3059 DE 1990 ART. 17 INC. 2

LEY 47 DE 1993 ART. 16 INC. 2

CONSTITUCION NACIONAL ART. 81

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 5

La ley 127 de 1959, por medio de la cual se estableció a San Andrés y Providencia como puerto libre, creó el impuesto único al consumo para las mercancías que se introduzcan a dicho Departamento y el Decreto 445 de 1960, reglamentario de dicha ley, en su artículo 3o, señaló que las mercancías que se importen a ese puerto estarán libres de derechos de aduana.

De igual manera la ley 47 de 1993, artículo 16o, inciso 2o. así como el Decreto 3059, artículo 10, inciso 2o. ratifican la vigencia del mencionado impuesto para las mercancías extranjeras, el cual equivale al diez por ciento (10%) tomado sobre la base de liquidación del valor CIF de las mercancías.

Los artículos 2o y 4o. del Decreto 1117 de 1992, modificatorio del Decreto 3059 de 1990, indican las modalidades bajo las cuales pueden ingresar, al resto del territorio nacional, mercancías provenientes de San Andrés y Providencia. Así, se refieren al régimen de viajeros y por envíos:

Según el artículo 2o, todo viajero después de durar mínimo dos días en la isla, podrá introducir, hasta por un valor de US $ 2.500, mercancías provenientes de San Andrés, sin el pago de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto. El artículo 4o. ndica que pueden ingresar, al resto del territorio nacional, mercancías hasta por US $20.000, por la modalidad de envíos.

Del anterior extracto de normas se deduce lo siguiente:

Que a San Andrés y Providencia se pueden importar toda clase de mercancías con excepción de algunas como las que enuncia el artículo 81 de la C.N., revistas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, etc.

Que esas mercancías están exentas de derechos de importación y solo causan un impuesto al consumo, a favor del departamento, equivalente al diez por ciento (10 %) del valor CIF de las mismas.

Que una vez se cumpla con los requisitos anteriormente enunciados, pueden introducirse mercancías al resto del territorio nacional conforme a los cupos permitidos por los regímenes de viajeros y, por envíos.

Así, la internación de mercancías provenientes del departamento de San Andrés, al resto del territorio nacional por viajeros o por envíos esta consagrado en un régimen especial. Existiendo una tercera forma de importación de mercancías provenientes de dicha isla, como es la de importación ordinaria, la cual se presenta cuando, las mercancías a importar, no pueden enmarcarse dentro de ese régimen especial.

Ahora bien el artículo 5o. del Decreto 1909 de 1992 prescribe:

"Derechos de aduanas e impuesto sobre las ventas. Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos. contribuciones, tasa y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorio,...,

Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión "tributos aduaneros" los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas (IVA)"

Disponiendo de esta forma cuales son las contribuciones que se deben realizar para importar mercancías al territorio Nacional, dentro de los cuales se pueden enmarcar los gravámenes arancelarios, de donde se infiere que para ingresar mercancías a San Andrés, no exigiéndose tributos aduaneros, es obvio la no exigencia de gravámenes arancelarios con todas las preferencias que, por convenios, las mercancías puedan tener.

En el mismo sentido, las mercancías que se introduzcan al territorio de San Andrés que por ellas se haya pagado el 10% del impuesto al consumo además de cumplir con los demás requisitos que la ley exige, quedan en libre disposición dentro de dicho territorio y por lo tanto adscritas al mismo. Empero pueden introducirse al resto del territorio nacional pagando los tributos aduaneros que correspondan, dentro de ellos la tarifa correspondiente al arancel de aduanas, lo cual implica que, si para las mercancías que se pretenden importar desde San Andrés, existen preferencias arancelarias estas pueden aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo convenio, pues no existe una norma que indique que estas se pierden, por el hecho de introducir las mercancías a ese archipiélago.

En conclusión, las mercancías que en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en libre disposición, pueden introducirse al resto del territorio nacional, pagando los tributos aduaneros que correspondan, según el arancel de aduanas, teniendo en cuenta las preferencias arancelarias a que haya lugar.

Respecto a su inquietud planteada en el numeral 3o. de su consulta me permito informarle que, el artículo 16 de la Ley 47 de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establece que:

"Régimen aduanero cambiado. El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre. Las mercancías extranjeras que ingresan al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARAGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.

PARAGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestible, materiales para la construcción, las máquinas y elementos destinados para la prestación de servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros"

En el mismo sentido en inciso 2o. del artículo 17 del Decreto 3059 de 1990 prescribe:

"Impuestos. Las mercancías en tránsito provenientes de otros puertos, nacionales que lleguen al puerto libre de san Andrés y Providencia y las que hubiesen llegado directamente, podrán ser despachadas para el consumo en este territorio, previó pago del impuesto señalado en el artículo 11o. de este decreto.

Las mercancías nacionales que lleguen del continente al puerto libre de San Andrés y Providencia, estarán sujetas al impuesto al consumo que corresponde; excepto cuando sean mercancías que van a ser reexportadas."

Conforme a las normas transcritas se deduce que el impuesto al consumo del diez por ciento (10%) sobre las mercancías que ingresan a San Andrés es propiedad del departamento y por lo tanto, salvo algunas mercancías exentas de dicho impuesto, todas las demás, inclusive las producidas en el resto de territorio nacional para que puedan ingresar al archipiélago, es obligatorio el pago del impuesto, el cual solo puede ser modificado por la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador cuando las circunstancias del mercado así lo exijan

Así, forzoso sería concluir que, siendo el impuesto al consumo de propiedad de la isla y por lo tanto un impuesto del Departamento percibido, administrado y controlado, por el mismo, se le puedan aplicar descuentos en virtud de preferencias arancelarias las cuales hacen parte de un impuesto de orden nacional.