Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 164 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es la sanción a aplicar cuando la autoridad aduanera exige poner a disposición una mercancía respecto de l

1642001Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 164 DE 2001
(6 de Agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR

SANCIONES ADUANERAS

PROBLEMA JURIDICO No 1

¿Cuál es la sanción a aplicar cuando la autoridad aduanera exige poner a disposición una mercancía respecto de la cual se presume la configuración de una causal de aprehensión y decomiso, y ésta ya fue consumida?

TESIS JURIDICA

LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA EXIGE PONER A DISPOSICIÓN UNA MERCANCÍA RESPECTO DE LA CUAL SE PRESUME LA CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO, Y É STA YA FUE CONSUMIDA, ES LA DEL DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) DEL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA.

INTERPRETACION JURIDICA

Cuando en ejercicio de las labores de fiscalización y control posteriores a la obtención de la autorización de levante de las mercancías otorgada por las autoridades aduaneras, estas encuentren que las mismas fueron introducidas al país incumpliendo una obligació n aduanera que da lugar a su aprehensión, es claro que ellas deben proceder a solicitar al usuario que la ponga a su disposición o en su defecto que sea legalizada.

Si bien en el requerimiento ordinario que formulen las autoridades aduaneras al usuario en tal sentido se plantean las anteriores posibilidades, ello no quiere decir que pueda el requerido optar por una u otra a su voluntad, pues lo que debe tenerse en cuenta es si la mercancía existe físicamente y en consecuencia, si es posible su aprehensión o en defecto su legalización.

De manera que, como en el problema jurídico planteado la mercancí a fue consumida, es claro que no procede su legalización toda vez que constituye presupuesto indispensable para la procedencia de dicho mecanismo la existencia de la mercancía, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 228, 229, 230 y 231 del Decreto 2685 de 1999, pues es obvio que solo puede otorgarse autorización de levante a lo existente.

Por lo tanto en el evento en que la mercancía introducida al país sin el cumplimiento de una obligación aduanera que de lugar a su aprehensión, haya sido consumida, tal situación se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 503 del citado Decreto, conforme al cual procede la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de dicha mercancía.

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Para autorizar el levante de las mercancías se requiere que tanto la licencia como el registro de importación, según el caso, se encuentren vigentes?

TESIS JURIDICA

PARA AUTORIZAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS NO SE REQUIERE QUE LA LICENCIA O REGISTRO DE IMPORTACIÓN, SEGÚN EL CASO, SE ENCUENTREN VIGENTES EN ESE MOMENTO. TALES DOCUMENTOS DEBEN OBTENERSE PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y ENCONTRARSE VIGENTES EN DICHA OPORTUNIDAD.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante Concepto Jurídico No 218 de noviembre 22 de 1993, este despacho frente al mismo problema jurídico sostuvo que la licencia o el registro de importación, según el caso, debían estar vigentes al momento de la obtención de la autorización del levante, teniendo como fundamento el artículo 30, literal e) del Decreto 1909 de 1992, que establecía los eventos para rechazar el levante, entre los cuales previó que este no procedía cuando la mercancía declarada no estaba amparada con licencia de importación, causal igualmente aplicable en el caso del registro de importación.

Actualmente conforme al Decreto 2685 de 1999, las nuevas disposiciones en materia aduanera establecen cosa distinta al señalar expresamente en el artículo 128 de autorización de levante, numeral 9, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, lo siguiente:

"Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,…". (Negrilla fuera de texto).

Es decir que, la norma actual modifico la anterior al exigir que la licencia o registro de importación se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración de Importación y no al momento de obtener el levante de la mercancí a.

En este sentido se actualiza a la luz de las nuevas disposiciones la doctrina contenida en el mencionado Concepto 218 de 1993.