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Concepto 30 de 2001 DIAN

(Cambiario) ¿Existe infracción cambiaria frente a aquellas importaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la ci

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Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 30 DE 2001

(19 de enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

FINANCIACIÓN IMPORTACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe infracción cambiaria frente a aquellas importaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Circular reglamentaria DCIN –01 de 1999, que según la negociación con el proveedor no se consideran financiadas, pero que existiendo saldos pendientes de pago fueron informadas como endeudamiento en forma extemporánea?

TESIS JURIDICA

SI EXISTE INFRACCIÓN CAMBIARIA FRENTE A AQUELLAS IMPORTACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LA CIRCULAR REGLAMENTARIA DCIN - 01 DE 1999, QUE SEGÚN LA NEGOCIACIÓN CON EL PROVEEDOR NO SE CONSIDERAN FINANCIADAS, PERO QUE EXISTIENDO SALDOS PENDIENTES DE PAGO FUERON INFORMADAS COMO ENDEUDAMIENTO EN FORMA EXTEMPORÁNEA?

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto es del caso manifestar que. el articulo 10 de la Resolución 21 de 1993 de Junta Directiva del Banco de la República establecí a que, los residentes en el país debían canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones, las cuales podrían estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.

La Circular DCIN - 108 de septiembre 30 de 1993 reglamentaria de la anterior resolución establecía en su numeral 1.2.1, que las financiaciones de importaciones a un plazo superior a seis (6) meses, contados desde la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituían una operación de endeudamiento externo y debían ser registradas en el Banco de la República antes del cumplimiento de dicho plazo, diligenciando el Formulario No. 6 denominado "Registro de préstamos en Moneda Extranjera otorgados a residentes" y que los intermediarios del mercado cambiario exigirían para la venta de las respectivas divisas, copia del oficio de registro ante el Banco de la República de estas operaciones, cuando de los datos consignados en la Declaración de Cambio se estableciera que el giro se efectuaba después de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del embarque de la mercancía. (se subraya)

Posteriormente, la Resolución 21 de 1995 que modificó el artículo 10 de la R. 21/93, disponía que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. constituía una operación de endeudamiento externo que debía registrarse antes de los seis (6) meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trataba el artículo 30 de la Resolución 21/93. Que dicho incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción respectiva, por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.

A su vez, la Circular Reglamentaria DCIN - 61 de junio de 1995, determinó que las importaciones pagaderas a un plazo superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guí a aérea, constituían un endeudamiento externo, así como aquellas importaciones cuyo plazo fuere superior a é ste término, que se originaran en procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador controvirtiera el pago directamente ante el proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superaran dicho plazo. (se subraya)

Por su parte, la Circular Reglamentaria DCIN - 01 de enero 12 de 1999 en su numeral 3.1.1. estableció que, las importaciones pagaderas a plazo, es decir, aquellas pagadas en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea, se consideraban financiadas y no estarían sujetas al requisito del depósito de que trataba el artículo 30 de la R.21/93. Que dentro de esta categoría deberían incluirse también las importaciones pagadas en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea, como consecuencia de procesos ante au1 oridades judiciales, arbitrales o administrativas, de la controversia del pago por el importador directamente ante el proveedor, de la mora en el pago o de las prórrogas concedidas por el exportador. (se subraya)

De todas las normas enunciadas se deduce claramente, que desde la expedición de la Circular Reglamentaria DCIN - 108 de septiembre 30 de 1993 que establecía que los intermediarios para la venta de las respectivas divisas, debían exigir copia del oficio de registro en el Banco de la República, cuando de los datos consignados en la declaración de cambio establecieran que el giro se efectuaba después de los seis (6) meses contados a partir del embarque de la mercancía, hecho que fue confirmado por la Circular Reglamentaria DCIN - 61 de junio de 1995 en la parte subrayada, toda importación que se pagara con posterioridad al mencionado término, constituía una operación de endeudamiento externo que debía registrarse ante el Banco de la República, independiente este hecho de que la importación fuere o no financiada.

En este sentido se ha pronunciado el Banco de la República mediante oficios JDS - 8783 y 20603 de marzo 11 y junio 18 de 1998, al establecer que en el caso que el pago de las importaciones de bienes se efectúe después de seis (6) meses contados a partir de los documentos de transporte, independiente este hecho de la modalidad de importación o su forma de pago, se convierte en un endeudamiento externo, debiéndose constituir el respectivo depósito y/o registro y/o informe de la operación, cuyo incumplimiento dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la autoridad competente.

De lo expuesto se concluye que, si existe infracción cambiarla frente a aquellas importaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Circular Reglamentaria DCIN - 01 de 1999, que según la negociació;n con el proveedor no se consideran financiadas, pero que existiendo saldos pendientes de pago fueron informadas como endeudamiento en forma extemporánea.

AUC/APA