Concepto 47421 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Los contribuyentes de régimen tributario especial deben pedir calificación sobre la procedencia de sus excedent
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 47421 DE 1999
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRIBUYENTES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
BENEFICIO NETO
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Los contribuyentes de régimen tributario especial deben pedir calificación sobre la procedencia de sus excedentes por el año gravable de 1998?
TESIS: LOS CONTRIBUYENTES DE RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL NO DEBEN PEDIR CALIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS EGRESOS EFECTUADOS Y LA DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998 DE ACUERDO CON LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR LA LEY 488 DE 1998.
INTERPRETACION JURIDICA
Con relación al tema consultado, este Despacho se pronunció a través del concepto 029645 de marzo 30 de 1999, que a la letra dice:
“De conformidad con la derogatoria expresa del literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998, a partir del 1o de enero de 1999, cesan las funciones del comité de calificaciones para decidir sobre la procedencia de los egresos efectuados en un período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos.
No obstante lo anterior, si el contribuyente presentó solicitud de calificaciones al comité de entidades sin ánimo de lucro por los años gravables anteriores al de 1998, y aún se encuentran en trámite de calificación, el comité deberá decidir la procedencia de los egresos efectuados y la destinación del beneficio neto, en virtud de lo preceptuado por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Bajo este entendido, el artículo 83 de la Ley 488 de 1998 exime a las entidades del Régimen Tributario Especial de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro a partir de la vigencia de la Ley, lo cual significa que sólo cobija hechos futuros, en consecuencia, las solicitudes pendientes de calificación se rigen por la norma vigente al momento de presentarlas.
El contribuyente en aplicación del artículo 83 de la misma Ley debe presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1998 y siguientes dentro de los plazos que el gobierno establezca, pues ya no requieren de la calificación para gozar de los beneficios legales”. (Subrayado fuera de texto).
En armonía con el concepto transcrito, se colige que con la entrada en vigencia del artículo 83 de la Ley 488 de 1998, las entidades de régimen tributario especial no requieren calificación para la procedencia de los egresos efectuados y la destinación del beneficio neto por año gravable de 1998.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Una aerolínea que tiene la calidad de gran contribuyente, debe practicar retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas a las agencias de viajes?
TESIS: UNA AEROLINEA CALIFICADA COMO GRAN CONTRIBUYENTE DEBE PRACTICAR RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, SALVO QUE LAS AGENCIAS DE VIAJES SEAN AGENTES DE RETENCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
La retención por Impuesto sobre las Ventas debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, el que ocurra primero.
Los agentes de retención por IVA están determinados en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así:
1. Entidades estatales como la Nación, departamentos, distrito Capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, asociaciones de municipios, municipios, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes y niveles yen general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los grandes contribuyentes, sean o no responsables de IVA.
3. Los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.
4. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el Territorio Nacional, con relación a los mismos.
5. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
El parágrafo de la misma disposición legal consagra que no habrá lugar a aplicar retención por IVA, cuando a venta de bienes o prestación de servicios se realice entre agentes de retención del Impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o y 2o.
Así las cosas, cuando la enajenación de bienes y la prestación de servicios se realice entre entidades estatales, grandes contribuyentes, y agentes de retención designados por la DIAN, no procede la práctica de retención en la fuente.
Por consiguiente, la aerolínea calificada como gran contribuyente solamente practicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de comisiones que realice a las agencia de viajes, siempre y cuando, dicha agencia no ostente la calidad de agente de retención de Impuesto sobre las Ventas.
PROBLEMA JURIDICO 3
¿Los comerciantes de bienes gravados a la tarifa del diez por ciento (10%), pueden pertenecer al régimen simplificado?
TESIS: LOS COMERCIANTES MINORISTAS O DETALLISTAS QUE VENDAN BIENES CORPORALES MUEBLES GRAVADOS A TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%), CUANDO CUMPLAN CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE LEY. PUEDEN PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
INTERPRETACION JURIDICA
Los requisitos para pertenecer el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas están consagradas en el Artículo 499 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a las tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales
2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio
3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de noventa y un millones doscientos mil pesos ($91.200.000, con referencia a 1998, Decreto 2549 de 1998)
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a doscientos cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($253.500.000, con referencia a 1998, Decreto 2549 de 1998)”. (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, para que una persona natural comerciante minorista o detallista pueda acogerse al régimen simplificado, debe cumplir con los parámetros legales que se prevén para tal efecto.
Así las cosas, quién venda bienes gravados a la tarifa especial del diez por ciento (10%) que se consideran de consumo masivo (verbo y gracia, mantequilla, aceite, etc), cuando cumpla con todos los requisitos de ley, puede inscribirse en el régimen simplificado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del manejo del Impuesto sobre las ventas, se consideran tarifas diferenciales las referidas al 20%, 35% y 45%.
En consecuencia, las personas naturales que vendan bienes gravados a la tarifa del diez por ciento (10%), pueden acogerse al régimen simplificado, Cuando cumplan con los demás requisitos legales.
PROBLEMA JURIDICO 4
¿Se puede considerar el asfalto como derivado del petróleo, para la aplicación monofásica del IVA?
TESIS: EL ASFALTO NO ES UN DERIVADO DEL PETRÓLEO Y POR ENDE NO OPERA LA RESPONSABILIDAD MONOFÁSICA DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA
La partida 27.14 del Arancel de Aduanas contempla los betunes y asfaltos naturales: pizarras y arenas bituminosas; asfálticas y rocas asfálticas. En las subpartidas se mencionan:
10.00.00 - Pizarras
90.00.00 - Los demás
Betunes y Asfaltos naturales, Rocas Asfálticas en estado natural.
En las notas explicativas del Arancel de Aduanas se expresa que la partida 27.14 os betunes (incluidos los betunes asfálticos) y los asfaltos naturales (incluidos el asfalto de Trinidad y los productos denominados en algunos países arenas asfálticas) son sustancias muy viscosas o sólidas, de color pardo o negro, formadas por hidrocarburos asociados con proporciones variables de materias minerales inertes.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el asfalto natural no es un producto cuya obtención proceda de un proceso de destilación del petróleo, es decir, que se considere derivado del mismo toda vez es un bien formado por hidrocarburos asociados en estado natural.
Así las cosas, siendo el asfalto un producto gravado con Impuesto sobre las Ventas, de acuerdo con la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, al artículo 424 del Estatuto Tributario (bienes excluidos), con relación a la partida arancelaria 27.14 que lo contenía, y teniendo en cuenta que no es un producto derivado de petróleo no es predicable la responsabilidad monofásica contenida en el artículo 444 ibídem con relación a los productores importadores o vinculados económicos de unos y otros.
En consecuencia, el asfalto no es un producto derivado del petróleo y por ende no opera la responsabilidad exclusiva del productor importador o vinculado económico.
AUC/EPD