Concepto 67826 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Solicita se aclare si en el caso del pago de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, cuando se expresa en el Concep
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 67826 DE 2000
(julio 17)
Diario Oficial No 44.102, de 28 de julio de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
PARMENIO CUELLAR BASTIDAS
Carrera 18 No. 78-40. Oficina 402
Edificio Tempora
Ciudad
Ref. Oficio No. 065886-00
Tema: Dos por mil
Recibido en este Despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Problema Jurídico
¿Solicita se aclare si en el caso del pago de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, cuando se expresa en el Concepto 53001 de 2000, que no se debe detraer el impuesto del dos por mil, significa que no se debe cobrar el tributo?
Respuesta
Mediante el Concepto 44300 de 2000 por el cual se absolvió la Consulta radicada con No. 32564 de este año, se especificó con base en la legislación vigente en la época, esto es, la Ley 508 de 1999 artículo 143, y artículo 11 del Decreto 2578 del mismo año y partiendo del supuesto que la sobretasa a la gasolina y al ACPM a que hizo referencia la Ley 488 de 1998 Constituye un impuesto según lo señalado por la Dirección de Apoyo Fiscal en Concepto 3617 de 27 de septiembre de 1999, se expresó en lo pertinente:
".. Por lo tanto, cuando la entidad financiera afecte de manera directa la cuenta del usuario para cancelar un impuesto con el mismo retiro o abono, siempre que esté autorizada para recaudarlo, no debe detraer el impuesto del dos por mil.."
Lo anterior significaba, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos citados, 143 de la Ley 508 de 1999 y 11 del Decreto 2578 del citado año, que el pago de impuestos estaba excluido del impuesto, no así las sobretasas y las contribuciones, razón por la cual los agentes retenedores en este caso las entidades financieras de crédito, conforme a lo previsto por el artículo 122 de la citada Ley 508, no debían cobrar el impuesto a las transacciones financieras en el caso de pago de impuestos a través de la misma entidad donde el usuario tuviera la cuenta respectiva afectada para el pago de impuestos, pues no de otra manera se podía controlar la operación exonerada.
En todo caso, la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia No. 557 de 16 de mayo de 2000.
Es así, corno se expidió el Decreto 955 de 2000 reglamentado mediante el No. 966 también de este año, en donde el pago de impuestos está sometido al impuesto del 2*1000, al no estar expresamente exoneradas dichas operaciones.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 44300 del 11 de mayo de 2000.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica, DIAN.