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Oficio 957 de 2018 DIAN

(Aduanero) Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra una resolución proferida por la División

9572018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 957 DE 2018

(julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-00957

Ref. Radicado 0916 del 23 07 2018.

Cordial saludo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección, es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Mediante el radicado de la referencia solicita información sobre el procedimiento a seguir con ocasión de la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra una resolución proferida por la División de Liquidación de una Dirección Seccional con la que se declara el incumplimiento de una obligación por parte de un intermediario de tráfico postal conforme al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999.

Pregunta adicionalmente si una vez resuelto el recurso de reposición se debe esperar la notificación de la decisión para remitir el expediente s la División Jurídica para el estudio del recurso de apelación, así como la dependencia que debe remitir el expediente.

Al respecto se precisa lo siguiente:

En primer término, y de manera previa a acometer la inquietud puntual, es necesario efectuar algunas precisiones sobre la vigencia y aplicabilidad, tanto de las normas sustantivas, como de las procedimentales contenidas en el Decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto es preciso recordar que el Decreto 2685 de 1999, fue modificado en su integridad por el Decreto 390 de 2016, el cual estableció, en sus artículos 674 y siguientes, un esquema de aplicación escalonado de su articulado, determinando en su artículo 676 que a partir de la fecha en que entren a regir las normas del Decreto 390 de 2016, quedarán derogadas las disposiciones correspondientes contenidas en el Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, existen artículos del Decreto 2685 de 1999, que a la fecha aún se encuentran vigentes y rigiendo, dentro de los cuales se encuentra el artículo 203 citado en su escrito.

No ocurre lo mismo con los artículos que contienen temas procedimentales, los cuales, deben atender, para efectos de su vigencia y aplicabilidad, lo determinado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, cuyo tenor literal prescribe:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

Así las cosas, para efectos de determinar las normas procedimentales aplicables en un asunto aduanero específico, debe atenderse lo establecido por la norma transcrita en precedencia.

Pasando ahora al tema específico objeto de inquietud, hace referencia en su escrito a una resolución que declara el incumplimiento de una obligación contenida en el artículo 203 del Decreto 2685/99. Sin embargo, ante la ausencia de mayor especificidad, resulta razonable colegir que se trata de una resolución que decide de fondo la imposición de una sanción a un intermediario de tráfico postal y envíes urgentes, por el incumplimiento de una obligación tipificada como infracción sancionable por el artículo 496 ibídem, en el que se consagran las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables.

Precisado lo anterior, es del caso recordar que el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 515 establecía que "Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición (Énfasis añadido).

A su turno, el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, actualmente vigente y aplicable dispone:

Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas. (Énfasis añadido)

Así las cosas, de la normativa transcrita deriva con claridad que, tanto en vigencia del Decreto 2685 de 1999, como en vigencia del actual Decreto 390 de 2015, contra una resolución de fondo que impone una sanción a un intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes por el incumplimiento de una obligación aduanera, solo procede el recurso de reconsideración, siendo en consecuencia improcedente la interposición de los recursos de reposición y apelación contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Despejado lo anterior, resulta improcedente acometer las inquietudes relacionadas con el trámite aplicable para al recurso de apelación, habida cuenta de su improcedencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica