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Oficio 22725 de 2018 DIAN

(Aduanero) Declaración Anticipada de la Declaración de Importación

227252018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 22725 DE 2018

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Tema: Aduanas

Descriptores: Declaración Anticipada de la Declaración de Importación - Excepciones

Fuentes formales: Decreto 2153 de 2016 y literal a) del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 7408 del 30 de julio de 2010

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección d Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera solicita la reconsideración del Oficio No 100208221-001170 del 11 de julio de 2018, mediante el cual fue resuelto el siguiente caso: "La subpartida arancelaria 56.09.0000 (sic) en virtud del Decreto (sic) 7408/2010 se encuentra excluida del requisito de Declaración Anticipada. Dicha partida fue desdoblada en las subpartidas 5609001000 y 59560900900 (sic). ¿La pregunta específica es sí por el desdoblamiento de estas partidas corren la misma suerte de la partida que la originó? ¿Es decir, las mismas se encuentran exentas de declarador1 anticipada?

Sobre el anterior caso, este Despacho concluyó que en la excepción del literal a) de parágrafo 2 -del artículo 1 de la Resolución 7408 del 30 de julio de 2010 se "relaciona taxativamente las partidas y subpartidas que no están obligadas a presentar Declaración de Importación Anticipada, por lo anterior no se puede correlativamente establecer su aplicación para el desdoblamiento de las subpartidas relacionadas en la consulta; es decir; las nuevas subpartidas están en la obligación de presentar Declaración de Importación Anticipada para el ingreso de las mercancías al país".

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera presenta las siguientes razones técnicas para solicitar la reconsideración del Oficio No. 100208221-001170 del 11 de julio de 2018:

"1. Los bienes o mercancías que se identifican bajo un código arancelario tienen en la mayoría de los casos unos atributos comunes, tales como el gravamen arancelario, la tarifa del IVA, cumplimiento de Vo. Bo. y Descripciones Mínimas entre otros.

2. Cuando se realiza el desdoblamiento de una subpartida arancelaria técnicamente lo que se hace es realizar el cierre del código arancelado a desdoblarse, crear el o los nuevos códigos, para lo cual "traslada" bienes con todos sus atributos, salvo que la norma que dispone o fija tales atributos indique una condición diferente. En consecuencia, un cambio de código arancelario no debería afectar a los usuarios, respecto al cambio de las condiciones para comercializar un producto, especialmente cuando la norma que lo prevé no señala lo contrario.

3. Por lo anterior, la aplicación de una medida sobre un producto desdoblado de la subpartida que lo contenía al momento de la fijación de dicha medida, no debe afectar al producto".

Una vez analizado lo anteriormente expuesto, este Despacho considera pertinente trascribir los bienes o productos clasificados en la partida 5609 y en las subpartidas arancelarias 5609.00.10.00 y 5609.00.90.00 así:

- 5609 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- 5609.00.10.00 Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal común

- 5609.00.90.00 -Los demás

De lo anteriormente expuesto, se advierte en primer lugar, que los bienes clasificados en la partida y subpartidas arancelarias desdobladas corresponden a una misma agrupación de mercancía, en materia aduanera. Las subpartidas desdobladas corresponden a divisiones específicas que se encuentran comprendidas dentro del texto de la partida.

En segundo lugar, el Decreto 2153 de 2016 mediante el cual se efectúo el desdoblamiento de las subpartidas, no contempló una nota en la que se estableciera nuevas condiciones o fijara nuevos u otros atributos a los bienes amparados con los nuevos códigos arancelarios.

Por lo anterior, se puede concluir que las subpartidas arancelarias 5609.00.10.00 y 5509.00.90.00 desdobladas de la Subpartida 5609.00.00.00 se encuentran dentro de la excepción prevista en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 7408 del 30 de julio de 2010.

Así las cosas, queda revocado el Oficio No. 100208221-001170 del 11 de julio de 2018.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link. “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica