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Oficio 26301 de 2019 DIAN

(Tributario) Productos exentos del impuesto sobre las ventas - Queso fresco sin madurar

263012019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 26301 DE 2019

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100202208-110 del 09/09/2019 - 100071527 de 04/09/2019

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del radicado de la referencia, la doctora Ingrid Magnolia Díaz Rincón, Directora de Gestión de Aduanas de esta Entidad, dio traslado por competencia a esta Dirección de la petición por usted presentada mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre del año en curso, en la que consulta respecto del queso fresco sin madurar, incluido el lacto suero de la partida arancelaria 04.06.10.00.00, bien exento de IVA, si al adicionarle una infusión de finas hierbas, o albahaca o ají picante, en una proporción de “Queso Fresco Sin madurar del 57.14% y el restante 42.86% equivalente a la infusión", el nuevo producto continua con el tratamiento de exento del impuesto sobre las ventas, o se convierte en producto gravado con este impuesto y si es así, con qué tarifa estaría gravado.

Sobre el particular, nos permitimos informar:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 477 del Estatuto Tributario, dentro de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a compensación y devolución, se encuentra el “Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón” de la subpartida arancelaria 04.06.10.00.00.

El concepto unificado del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003, fijó unos criterios de interpretación general sobre los bienes que comprende una determinada partida o subpartida para efectos del impuesto sobre las ventas, los que si bien fueron expuestos en relación con la determinación de los bienes excluidos, resultan aplicables de igual manera para la determinación de los bienes exentos, criterios que nos permitimos transcribir a continuación por resultar de interés frente a la inquietud que plantea:

“... Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e.- Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f.-Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros...”.

En el caso consultado, la subpartida arancelaria es de diez (10) dígitos, razón por la cual, de acuerdo con los criterios de interpretación mencionados resulta aplicable el que señala: "Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida".

Por lo anterior, únicamente se encuentra exento del impuesto sobre las ventas el “Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón” de la subpartida arancelaria 04.06.10.00.00.

Debe anotarse, que los productos no señalados por el legislador de manera expresa como excluidos o exentos, o a los que éste no haya asignado una tarifa diferencial, se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Por último, de manera atenta le informamos que en caso de requerir la clasificación arancelaria del nuevo producto por el que consulta, para determinar el tratamiento tributario a él aplicable, es necesario elevar la petición ante la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, para que previos los análisis que dicha dependencia estime pertinentes, emita el concepto respectivo.

En los anteriores términos se resuelve su petición y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica