Oficio 27971 de 2017 DIAN
(Tributario) Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo
Texto del documento
OFICIO 27971 DE 2017
(octubre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 000478 del 28 de septiembre de 2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarios en lo de competencia de la Entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas. En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Mediante el radicado de la referencia la consultante plantea la siguiente situación con relación a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016:
“(...) se presentó una solicitud por parte del importador (...) y otra por parte de la agencia de aduanas (...), derivadas del mismo acto administrativo. Al analizar el cumplimiento de los requisitos el comité especial de conciliación y Terminación por mutuo acuerdo decidió que el importador cumplió cabalmente los requisitos establecidos para la Terminación la cual es procedente, mientras que la agencia de aduanas una vez notificado el Requerimiento Especial no procedió a ser uso de los recursos de ley quedando el acto administrativo en firme y dejo que operará el término de caducidad para acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual el comité de conciliación en dicha reunión decidió la no procedencia de su solicitud (...)
Al evidenciar que se trata de una misma investigación con dos sujetos procesales los cuales presentaron solicitudes independientes y recibos oficiales de pago independientes, sería factible que se obviara el requisito incumplido para dar por terminada esa investigación (...)?" (sic) (negrilla fuera de texto).
Sobre el particular, este Despacho considera para el caso sub examine que, en la medida que el importador y la agencia de aduanas no sean responsables solidariamente o no medie la figura del garante, no es viable obviar el requisito incumplido (previsto en el numeral 3 del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria) y, por tanto, no es procedente la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la agencia de aduanas.
En efecto, los artículos 1.6.4.3.1 y 1.6.4.3.2 del Decreto 1625 de 2016 señalan:
"Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
(...)" (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, al ser el importador y la agencia de aduanas sujetos procesales independientes, pese a que el acto administrativo que se pretende transar los cobije a ambos, no es posible jurídicamente extender los efectos de la terminación por mutuo acuerdo al sujeto procesal que no atendió los requisitos contemplados en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y desarrollados en los artículos 1.6 4.3.2 y siguientes del mencionado Decreto 1625 de 2016.
Por último, se anexa copia del Oficio No. 27358 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual este Despacho hizo referencia a los actos administrativos en los cuales se establece de manera conjunta la responsabilidad de diferentes individuos procesales, con motivo de la comisión de diversas infracciones, para mayor ilustración.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiario, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)