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Oficio 54753 de 2014 DIAN

(Tributario) Comisión de presuntos actos constitutivos de falta disciplinaria - Proceso de tipificación de una falta disciplin

547532014Tributario
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OFICIO 54753 DE 2014

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 12 SET. 2014

100208221-000965

Señor:

XXXXXXX

Ref.: Radicado 50696 del 12/08/2014

Cordial saludo, Sr. Reyes:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Manifiesta el consultante que un funcionario de la DIAN, solicitó a sus proveedores información tributaria y contable relacionada con las ventas en un periodo determinado, señalando como plazo para la respuesta a dicha solicitud el término de cinco (5) días calendario siguientes a la notificación del requerimiento.

Con ocasión de lo anterior solicita:

1.- Ordenar a quien corresponda explicar e ilustrar de manera escrita en que falta podría estar incurriendo dicho funcionario.

En primer lugar, debe señalarse que no corresponde a esta dependencia tipificar u ordenar la tipificación de faltas por las presuntas infracciones realizadas por determinados funcionarios.

El proceso de tipificación de una falta disciplinaria es una de las actuaciones que se surten con ocasión del adelantamiento de un proceso disciplinario en la etapa indagación preliminar o investigación disciplinaria de acuerdo con los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002.

No obstante, corresponde precisar que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 4048 de 2008 es competencia de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno la investigación de los funcionarios de esta entidad por la comisión de presuntos actos constitutivos de falta disciplinaria, razón por la cual se remitirá copia de su solicitud para que atienda lo de su competencia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si su intención es presentar queja contra algún funcionario en particular puede realizarlo teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 69 y 90 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, ante la dependencia de la DIAN que conoce su caso.

ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

Por otra parte, resulta procedente informar que si algún contribuyente tiene motivo de inconformidad por las actuaciones adelantadas por los funcionarios de la DIAN, puede hacer ejercicio de los derechos consagrados en el Estatuto Tributario para la actuación que se esté adelantando, en particular lo relativo a discusión de actos de la administración artículos 720 y ss del Estatuto Tributario.

Así las cosas, si se considera que el plazo concedido para entregar información es muy corto, o no corresponde al señalado para cada caso en particular, esta situación puede ser informada al funcionario de conocimiento para que corrija la actuación y subsane la situación, si aquella genera algún tipo de irregularidad en el procedimiento administrativo.

A su vez, si el requerido no da respuesta en el término concedido y la administración no ha actuado, puede darse respuesta sin que signifique que el plazo concedido fue perentorio e impida entregar lo pedido por la administración.

En su defecto, si se trata de un procedimiento sancionatorio en aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario, el inciso 2o de la norma, dispone que para la imposición de una sanción mediante resolución independiente previamente debe darse traslado de pliego de cargos a la persona que se pretende sancionar por el término de un (1) mes para contestar.

En esta oportunidad se puede dar explicación de las situaciones o circunstancias especiales que se presentaron en la atención de las diferentes solicitudes o requerimientos.

2.- De no incurrir en falta alguna explicar al tenor del Estatuto Tributario que norma lo faculta para hacer este cambio de la normatividad actual.

Tal como se expuso en la anterior pregunta no es competencia de esta dependencia explicar si se incurrió en falta disciplinaria o no.

Sin embargo, cabe observar que el artículo 684 y 684-1 del Estatuto Tributario consagran que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de normas sustanciales, y puede utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento penal y del Código Nacional de Policía en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este código.

En consecuencia, debe considerarse que el término general de “requerimiento ordinario” puede tener diferentes interpretaciones dependiendo de las circunstancias especiales de cada proceso de fiscalización en correspondencia con el ejercicio de las diferentes facultades consagradas en el artículo 684 ibídem.

A manera de ejemplo, en-el caso de devoluciones para efectos de la constatación o verificación y control de las mismas se pueden hacer solicitudes de información que pueden en términos generales llamarse “requerimientos” o “requerimientos ordinarios” que tienen término especial señalado en el artículo 9o del Decreto 2277 de 2012.

ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.

PARÁGRAFO. La exhibición de los Libros de Contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.

La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN http://www.dian.gov.co siguiendo el icono “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)