Concepto 50 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando la importación de una mercancía no está precedida de una compraventa entre exportador o proveedor e impor
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 50 DE 1997
(8 de septiembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES
FACTURA COMERCIAL
IMPORTADOR - OBLIGACIONES
IMPORTADOR - CONSERVACION DE DOCUMENTOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando la importación de una mercancía no está precedida de una compraventa entre exportador o proveedor e importador, es obligación de este último presentar a las autoridades aduaneras la factura comercial, y conservarla por el término mínimo de cinco años?
TESIS JURIDICA
CUANDO PARA IMPORTAR UNA MERCANCIA NO SE REALIZA UNA COMPRAVENTA ENTRE EXPORTADOR O PROVEEDOR E IMPORTADOR, NO ES OBLIGACION DE ESTE ULTIMO PRESENTAR A LAS AUTORIDADES ADUANERAS LA FACTURA COMERCIAL, NI TAMPOCO CONSERVARLA POR EL TERMINO DE CINCO AÑOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4o. del Decreto 1812 de 1995, exige la conservación por el término de cinco años, entre otros documentos de la factura comercial.
Conforme lo expresó este Despacho en el concepto jurídico No. 159 de 1994, “la factura comercial es una práctica estatuida en la legislación comercial, que se expide con la finalidad de registrar la operación o negocio jurídico de compraventa, con diferentes fines”.
“La factura comercial, común o simple es la que generalmente se expide con ocasión de pagos al contado y es un simple comprobante del negocio de compraventa, contemplada en el artículo 944 del código de comercio como aquella que el comprador tiene derecho a exigir del vendedor por las mercaderías vendidas con indicación del precio o pago total o de la parte que hubiere sido cancelada”.
“Por el contrario la factura cambiaria, al tenor del artículo 772 del mismo estatuto es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y debe corresponder a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”.
“De conformidad con lo anterior la factura cambiaria incluye usualmente todos los elementos de las facturas comerciales corrientes, solo que esta puede negociarse, avalarse, descontarse por tener la calidad de titulo valor”.
Como puede apreciarse la factura comercial o la factura cambiaria como título valor representativo de mercancías se expiden en los casos en que media un contrato de compraventa razón por la cual, en defecto de éste, no será procedente exigir la presentación de la factura comercial al momento de la importación para efectos de obtener el levante por sustracción de materia, y mucho menos se podrá exigir que se conserve por el término previsto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el 4o del Decreto 1812 de 1995.
Para efectos de la valoración de las mercancías importadas, el Decreto 1220 de 1996, prevé que para la aplicación del método 1o deben tenerse en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1o y 8o y sus Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, especialmente los siguientes: precio pagado o por pagar, la factura comercial,.....”.
Tratándose de la factura comercial, el artículo 15 del Decreto 1220 de 1996 precisa que el precio en ella expresado puede ser tomado como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original.
Al disponer la norma que el documento debe ser expedido por el proveedor o el exportador de a mercancía, se infiere que ellos deben actuar en calidad de vendedores, razón que nos permite reafirmar que cuando el proveedor o exportador no ostentan dicha calidad, no será obligatoria la expedición de la factura comercial, situación que no es óbice para que la Administración pueda valorar las mercancías recurriendo sucesivamente a los Métodos de valor subsiguientes del Acuerdo del valor del GATT.
En efecto, tal como lo afirma el consultante, la Opinión Consultiva 1.1. del Comité Técnico de Valoración de Aduana de la Organización Mundial de Comercio denominada “La noción de “venta” en el Acuerdo”, en lista, por simple vía de ejemplo, los casos en los cuales se presenta la importación de mercancías sin que haya venta de las mismas. Sin embargo, ello no exime al importador de la obligación que tiene de demostrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sea dentro del proceso de importación, o en virtud de un programa de Fiscalización, que la operación de importación no estaba precedida de una venta, y por lo tanto deberá estar en condiciones de probar que la mercancía se importó en consignación o bajo cualquier otra modalidad de negociación que no implica la venta de las mercancías previa a la importación, so pena de serle rechazado el levante, si dicha situación se advierte estando en curso el proceso de importación.
Por lo tanto al demostrarse que no existe la obligación de presentar la factura Comercial por no presentarse una compraventa en la importación tampoco existirá la obligación de conservar el documento por el término de cinco años previsto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el 4o del Decreto 1812 de 1995.
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