Concepto 196 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo modificando la modalidad a ordinaria o ree
Problema jurídico
ES VIABLE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO MODIFICANDO LA MODALIDAD A ORDINARIA O REEXPORTANDOLA DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA CANCELACIÓN OPORTUNA DE TODAS LAS CUOTAS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS ADUANEROS?
Tesis jurídica
NO ES VIABLE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO MODIFICANDO LA MODALIDAD A ORDINARIA O REEXPORTANDOLA DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA CANCELACIÓN OPORTUNA DE TODAS LAS CUOTAS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 196 DE 2001
(Octubre 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES VIABLE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO MODIFICANDO LA MODALIDAD A ORDINARIA O REEXPORTANDOLA DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA CANCELACIÓN OPORTUNA DE TODAS LAS CUOTAS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS ADUANEROS? |
| Tesis Jurídica | NO ES VIABLE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO MODIFICANDO LA MODALIDAD A ORDINARIA O REEXPORTANDOLA DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA CANCELACIÓN OPORTUNA DE TODAS LAS CUOTAS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS ADUANEROS. |
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO- MODIFICACION DE LA MODALIDAD
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - FINALIZACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 230
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 14
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 15
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 15
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
La importación temporal para reexportación en el mismo estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, finaliza de las siguientes maneras:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a éste última hubiere lugar;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el articulo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía.
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, el importador o el declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto."
Lo que significa, de acuerdo con el literal c) antes citado que, si vencido el término previsto en la declaración de importación la mercancía no se reexportó procede su aprehensión y decomiso.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 502, numeral 1.14 del mismo Decreto, modificado por el articulo 48 del Decreto 1232 de 2001, que establece como causal de aprehensión y decomiso precisamente la no terminación de la modalidad de importación temporal en los términos previstos en el artículo transcrito.
Además téngase en cuenta que el objeto de la garantía que debe el importador constituir en ésta modalidad es doble, por una parte está precisamente el de responder por la finalización de la misma dentro del plazo señalado en la declaración, por lo que a más de la aprehensión y decomiso de la mercancía como se dejó señalado, deben las autoridades aduaneras ordenar su efectividad.
Ahora bien en cuanto a la aplicabilidad del termino de los tres (3) meses de que trata el artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000, para finalizar la modalidad una vez vencido el plazo previsto en la declaración, es claro que el mismo solo tiene lugar cuando no se realiza el pago oportuno de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, pudiéndose cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios legales a que haya lugar; es decir que no esta previsto para efectos de la terminación de la modalidad una vez vencida la modalidad.
Por lo tanto la no finalización de la importación temporal de largo plazo en la forma legalmente prevista, da lugar de conformidad con los claros preceptos legales antes invocados a la aprehensión y decomiso de la mercancía y a la efectividad de la garantía no obstante el pago oportuno de todas las cuotas por concepto de tributos aduaneros.
Sin embargo, vale la pena señalar que el importador podrá optar por la legalización de la mercancía conforme lo previsto en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, para subsanar la obligación incumplida, pagando el rescate establecido en el artículo 231 ibídem, en el porcentaje que corresponda dependiendo del momento en que ésta sea presentada y aceptada, legalización que conlleva, la cesación automática del procedimiento para hacer efectiva la garantía y el de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999..