Concepto 13705 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el procedimiento para tener por no presentada una declaración en los eventos previstos en el artículo
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13705 DE 1999
(septiembre 14)
Diario Oficial No 43.715, del 23 de septiembre de 1999
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá D. C.
Doctor
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Director Regional Centro
Calle 75 No. 15 - 43
Referencia: Consulta Radicado No. 9383 del 15 de febrero de 1999
Tema
Procedimiento Tributario
Subtema
Declaraciones que se tienen por no presentadas. Auto Declarativo.
De conformidad con el literal h) del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, es función de la Oficina Jurídica absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Problema Jurídico
¿Cuál es el procedimiento para tener por no presentada una declaración en los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica
La no presentación de las declaraciones que adolecen de alguno de los vicios señalados en el artículo del Estatuto Tributario opera de plano por mandato de la ley, sin que para ello se requiera procedimiento alguno.
Interpretación Jurídica
El Estatuto Tributario señala los requisitos mínimos que deben reunir las declaraciones tributarias, y atendiendo a la importancia de algunos de ellos relacionados con la fuerza jurídica vinculante que debe tener la declaración, dispuso en el artículo 580 que la ausencia de ellos da lugar a que se entienda incumplida la obligación de declarar, en los siguientes términos:
"Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada;
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;
d) Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal."
Como se observa, la norma es imperativa al señalar la consecuencia que conlleva la realización de alguno de los eventos en ella contemplados, y por tanto opera de pleno derecho. No establece la norma que dicho efecto se producirá por la declaratoria que en tal sentido haga la Administración Tributaria, por tanto no se requiere pronunciamiento alguno de ella para que la declaración que adolece de los vicios señalados sea ineficaz respecto del cumplimiento de la obligación de declarar.
Ahora bien, como consecuencia de la identificación de las declaraciones que adolecen de los vicios que afectan su validez, le corresponde a la dependencia competente iniciar las actuaciones previstas en el Estatuto Tributario para que el contribuyente cumpla con su obligación como es el procedimiento de aforo, procedimiento que se inicia con la notificación del emplazamiento para declarar y dependiendo de la respuesta del contribuyente podrá dar lugar al archivo del proceso o a la expedición de la Resolución de Sanción por no declarar y posterior Liquidación Oficial de Aforo si el contribuyente no demuestra haber cumplido a satisfacción, y conforme a la ley, la obligación de declarar.
Al expedirse y notificarse el emplazamiento para declarar se le puede informar al contribuyente o responsable las razones por las cuales no ha cumplido con su deber de declarar.
La oportunidad de respuesta al emplazamiento para declarar constituye la oportunidad procesal que conforme al derecho de defensa, tiene el contribuyente, responsable o agente retenedor para demostrar haber presentado en debida forma su declaración o acogerse a su corrección cuando se trate de los eventos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 850, y sin perjuicio del recurso de reconsideración procedente contra la Resolución Sanción y la Liquidación de Oficial de Aforo, estos últimos actos definitivos en cuanto ponen fin al proceso administrativo de determinación oficial del impuesto y los cuales sí le generan una situación al particular.
Para finalizar, es necesario precisar que en desarrollo del proceso de determinación, el contribuyente o responsable, y mientras no se haya notificado la resolución que impone la sanción por no declarar, tiene la posibilidad de subsanar el error o los errores por los cuales la declaración se entiende como no presentada en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario y liquidar la sanción reducida, aspecto que debe informarse al contribuyente en el emplazamiento para declarar.
En los anteriores términos se revoca el Concepto No. 4711 del 28 de enero de 1998.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica.