Concepto 20508 de 1988 DIAN
(Tributario) La ley obliga en virtud de su promulgación
Texto del documento
CONCEPTO No. 20508
de Octubre 10 de 1988.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Dispone el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal:
“La ley no obliga sino en virtud de su promulgación su observancia principia dos meses después de promulgada.
Rige pues, siempre el principio de la irretroactividad de la ley conforme con el cual las normas son aplicables hacía el futuro, sea que consagren nuevos derechos, nuevos gravámenes, nuevas formas o procedimientos.
A este principio general no se sustrae tampoco el procedimiento tributario pues es de plena observancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que enseña que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el comento en que deban empezar a regir”.
De esta manera, si el nuevo procedimiento indica que la práctica de la liquidación de Revisión, debe ser efectuada por la Administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe observar tal término.
Ahora bien, estableciendo el artículo 75 de la Ley 09 de 1983 que:
“La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración o a la de corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta ley, no se notifica la liquidación de revisión.
Cuando el contribuyente determine saldos a favor en su declaración tributaria, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el respectivo año gravable”. no cabe duda al concluir que si existe una norma que consagra el derecho de que la declaración tributaria presentada por el contribuyente quede en firme por el mero transcurso del tiempo, y si la Administración por este mismo hecho pierde la facultad de determinarle oficiosamente el impuesto revisando tal declaración, es porque estamos frente a uno de los casos de prescripción, que por el silencio de la Administración y el transcurso del tiempo, otorga la ley al contribuyente.
Evento este, en que es de plena aplicación el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una Ley, y que no se hubiere completado aún antes de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente.
Entonces, para la firmeza de las declaraciones de renta y complementarios como de ventas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2503 de 1987 el término debe computarse conforme con lo señalado por los artículos 75 de la Ley 9ª de 1983 en concordancia con el 22 del Decreto 3803 de 1982.
Sin embargo, si el requerimiento fue practicado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987, el término para que la Administración practicara la Liquidación de Revisión debe computarse de acuerdo con lo señalado por los artículos 51, 53 y 54 del mismo Decreto.
Si la declaración de renta el requerimiento (independientemente de la anualidad fiscal a que corresponde) fueron presentados y practicados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987, el término para la firmeza de la privada y la práctica de la Liquidación de Revisión se regulan íntegramente por el nuevo sistema.
Si la declaración y el requerimiento se presentaron practicaron antes de la nueva norma, los términos se cuentan para el efecto de conformidad con las disposiciones vigentes antes del Decreto 2503 de 1987, pero las posteriores actuaciones tales como las notificaciones, deberán efectuarse conforme con lo señalado por la nueva norma.
En los anteriores términos queda aclarado el concepto No. 016806 de agosto 29 de 1998.